PROYECTO DE LEY NÚMERO _______ DE 2011
“Por medio del cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Bogotá, D.C., Noviembre 29 de 2011
Honorables Senadores y Representantes:
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 140 numeral 2 de la Ley 5 de 1992, y de acuerdo con el artículo 150 de
la Constitución Política presento a consideración del Congreso de la República el presente proyecto de ley ““Por medio del cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre”
El rápido crecimiento de nuestras ciudades en el número de habitantes y de vehículos para su desplazamiento, constituyen
una constante en el desarrollo demográfico en Colombia.
La necesidad de mejorar la gestión del tráfico tanto en las ciudades como en carretera es evidente, no sólo en nuestro
país, sino en todo el mundo. La congestión creciente, y la consecuente pérdida de eficiencia de los sistemas implementados para obtener este resultado, junto con el paulatino crecimiento de la
preocupación por mejorar la seguridad de los vehículos, impulsa cada día al Gobierno Nacional, de la mano con los principales actores de la
movilidad, a propender por lograr la conformación de un sistema de tránsito adecuado para satisfacer tales necesidades.
En Colombia y Latinoamérica existen tres factores que explican el aumento de movilidad: el crecimiento de la población, el
aumento de la proporción de adultos y, por supuesto, el acrecentamiento económico; éste último permite la adquisición de vehículos o motocicletas.
En un documento investigativo desarrollado por la Universidad de los Andes[1], se realizó un
análisis a profundidad acerca de cómo se especula será el crecimiento automotriz en Colombia. En la actualidad, el país cuenta con 3 millones de automóviles y 2,3 millones de motocicletas, cifras
que aumentarán considerablemente, para el año 2040 se especula que serán de 10,4 y 13 millones, respectivamente.
Este es el punto de partida clave para empezar a consolidar conceptos, analizar presentes y observar futuros próximos. En
el aspecto vial sí que es fundamental tener en cuenta la planificación, partiendo de las necesidades y carencias que tiene la sociedad particular, justificándose, de esta manera, la actualización
de las disposiciones legales que pretenden acoger esta realidad.
La investigación realizada por la Universidad de los Andes demuestra que cada vez en Colombia hay más motos y más
automóviles. “En los últimos años, de la mano del crecimiento económico, las ciudades colombianas han tenido un aumento significativo del registro de automóviles nuevos. Esto ha venido
acompañado en diferentes grados por un crecimiento muy fuerte del número de motos en el país. Sin embargo la motorización de Colombia es baja en comparación con países de desarrollo similar,
menos de siete carros y cinco motos por cada cien habitantes”, dice el informe.
Otro factor determinante en los temas de movilización lo constituye la tecnología, la cual, en forma de electrónica
avanzada, sensores, informática y telecomunicaciones está disponible para su utilización en aplicaciones que propicien el mejoramiento de la movilización y la disminución de la accidentalidad
vial a lo largo y ancho de la geografía nacional. Sin embargo, el despliegue de esta tecnología requiere de, entre otros factores, el compromiso de las
instituciones por efectivizar los mecanismos que propendan a tal fin y la aceptación por parte de los usuarios del sistema.
La Ley 769, que contiene el Código Nacional de Tránsito fue expedida en el año 2002 y pese a las 18 modificaciones legales y al sin número de decretos y
resoluciones reglamentarios aún presenta vacios y defectos que no permiten consolidar un
sistema e tránsito adecuado a las necesidades de nuestro país.
La presente iniciativa legislativa tiene como objeto principal, modificar decisiones
tomadas en leyes anteriores, con miras de garantizar la conformación de un régimen legal del tránsito que reúna las normas y disposiciones necesarias para tal efecto
El proyecto se compone de cincuenta artículos que modifican algunas normas de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de
Tránsito Terrestre- desarrollando los siguientes temas fundamentales:
2.1. Principios Rectores del Tránsito
A modo general, cuando se hace referencia a principios que inspiran un determinado campo del saber, estamos hablando de
ciertos enunciados que se admiten como condición o base de validez de las afirmaciones de las afirmaciones que constituyen ese ámbito de conocimientos.
A los principios se les admite como tales por evidentes y son de suma utilidad en la investigación y en la práctica. Se los
suele expresar de manera general como “fundamentos de algo”.
Así, cuando hablamos de Principios Rectores del Tránsito aludimos a los postulados generales que sirven de base y orientan
la actividad del Estado, considerado en su concepción amplia, en la regulación y ejecución del sistema general de tránsito. También les cabe a estos principios la relevante función de servir como
guía de interpretación y aplicación de la Ley de tránsito, indispensables para llenar los vacios que la normatividad existente presenta y evitar la concurrencia de otros regímenes legales para su
complementación.
En este sentido, se proponen principios elevados al rango de normas jurídicas con todas las implicaciones que ello importa,
empezando por su carácter de obligatoriedad general y su primacía sobre las demás leyes inferiores al momento de resolver cualquier conflicto en materia de interpretación o aplicación de las
leyes de tránsito. Y se dice primacía sobre las demás ya que se trata de normas jurídicas que por concretar postulados inspiradores de todo el ordenamiento jurídico del tránsito tienen rango
superior a las demás.
De esta manera, los Principios Rectores del Tránsito son las pautas o directrices que debe respetar el operador de las
normas de tránsito al aplicarlas y que en la práctica se cristalizan en las garantías y acciones operativas que se desprenden de la intervención en el sistema de tránsito, según las
necesidades.
Teniendo en cuenta esta referencia terminológica, el presente proyecto propone los siguientes Principios Rectores del
Tránsito: Seguridad vial, Calidad, Oportunidad, Cubrimiento,
Libertad de acceso, Plena identificación, Libre Circulación, Educación, Descentralización y Movilidad así:
1. Principio de Seguridad Vial, las autoridades
y los actores del tránsito deben tomar las determinaciones y medidas que permitan evitar los accidentes de tránsito o los efectos que los mismos puedan generar sobre las personas o las
cosas.
2. Principio de la Calidad, las autoridades de tránsito, los organismos de apoyo al tránsito y quienes son
titulares de autorizaciones para asumir determinados roles dentro del tránsito, deben garantizar su idoneidad y el cumplimiento de estándares mínimos que
aseguren su adecuado conocimiento, aptitud y capacidad para desarrollar su actividad.
3. Principio de la oportunidad, las autoridades
encargadas de organizar el tránsito y la circulación, deben tomar medidas en su justo momento para mejorar la calidad de vida de todas las personas, el mantenimiento de la infraestructura y para
garantizar la seguridad de todos; las medidas deben ser tomadas precaviendo y proyectando el futuro de las necesidades de movilización de la población
4. Principio del Cubrimiento, las autoridades de
tránsito deben realizar sus actividades en procura de poder llegar a todos los actores del tránsito y garantizar la satisfacción del derecho a la movilidad, por lo tanto, el Código Nacional de
Tránsito Terrestre tiene aplicación en todo el territorio nacional
5. Principio de la Libertad de Acceso, se
garantiza a todos los habitantes la posibilidad de utilizar la infraestructura de movilidad, el derecho a ser actor del tránsito, usuario del sistema de movilidad e igualmente la posibilidad de
realizar todos los trámites que le permitan asumir el rol que deseen o requieran dentro del sistema, en el marco de la ley y el reglamento, sea como peatón, motociclista, ciclista, conductor,
pasajero, acompañante, etc.
6. Principio de Libre Circulación,
toda persona tiene derecho a trasladarse por las vías y lugares de uso público, de acuerdo a lo establecido por la Ley
7. Principio de la Plena Identificación,
se deben adoptar las medidas necesarias para que todos los actores del tránsito y los equipos que se empleen para su
movilización, estén y puedan ser fácilmente identificados por las autoridades
8. Principio de la Educación, las autoridades de
tránsito tienen la obligación de informar a todos los actores del tránsito acerca de las normas de tránsito, instruir acerca de las normas de
comportamiento y la manera como deben desenvolverse los diferentes actores de acuerdo al rol que asuman; se debe generar una nueva cultura ciudadana frente al cumplimiento de las normas de
comportamiento
9. Principio de la Descentralización, el Código
Nacional de Tránsito Terrestre debe crear un verdadero sistema de tránsito para el país, asignando directamente competencias para la organización del tránsito a todos los alcaldes, gobernadores y
a los organismos de tránsito que se clasifiquen como tal, una vez cumplan con las condiciones establecidas por las normas
vigentes.
10. Principio de la Movilidad, se garantiza a todas las personas el derecho
a desplazarse de un lugar a otro, por el medio que estas definan, sin que agentes internos o externos se lo impidan.”
Estos Principios Rectores del Tránsito deberán:
-
· Orientar al legislador al redactar las normas de tránsito
-
· Orientar y regir la actividad de los operadores del sistema de tránsito con los agentes del mismo
-
· Orientar a la rama ejecutiva del poder público al momento de establecer políticas de tránsito y movilidad, respetuosas de los principios a la
vida y la integridad de las personas
2.2. Autoridades
de Tránsito
En aplicación de los principios constitucionales de la distribución de funciones entre las diferentes ramas del poder
público, la especificidad en el ejercicio de las funciones que atribuye el ordenamiento y el carácter unitario del Estado Colombiano, si bien es cierto que las autoridades locales gozan de
ciertas facultades que le permita la organización y el control de la circulación dentro de su jurisdicción, no es menos cierto que por tener el carácter de actos y decisiones administrativas
dichas decisiones adoptadas por las autoridades locales o territoriales, deben respetar la jerarquía normativa que eleva a la Constitución como esfinge superior y tiene seguidamente la Ley y los
reglamentos nacionales como instrumentos de ejecución de los postulados supremos.
En virtud de lo anterior, las decisiones, medidas o actos que adopten las autoridades territoriales deben respetar, no solo
la Constitución, sino también las leyes adoptadas por el Congreso de la República y los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. Una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de
permitir que a través de un acto administrativo local, se suspenda o deje sin efecto la ley o el reglamento, con lo cual se iría en contravía del propósito perseguido por el legislador en esta
materia, que no es otro que cumplir con el cometido de “unificar” las normas sobre policía de tránsito.
La organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, una competencia de las entidades territoriales, las cuales, con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía, podrán establecer los mecanismos, crear las dependencias que
estimen necesarias o suscribir los acuerdos o convenios que consideren necesarios para el efecto.
Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias y de las funciones que
les han sido asignadas por la ley, deberán obrar con estricto apego al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial.
En este sentido, las autoridades públicas poseen la prerrogativa Constitucional de actuar de manera armónica y coordinada
en el cumplimiento de sus funciones y en la consecución de los objetivos para los cuales fueron creadas.
Del contenido de las normas propuestas en los artículos 3, 5 y 6 del presente proyecto de ley se desprenden diferentes elementos que es
importante tener presentes:
1º. Se establece una jerarquía entre las diferentes autoridades de tránsito dado que la norma habla de “…en su orden”, pretendiendo
con ello resolver situaciones de interpretación y colisión de competencias, aunque lo que haga relación a esta materia, podría resolverse a través de la aplicación del principio de la
especificidad;
2º. Se consagran tres tipos de autoridades de tránsito: (i) Autoridades de regulación operativa encargadas de realizar el
control en vía del tránsito, en esta categoría se encuentra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, La Policía Nacional en cualquiera de sus especialidades para ejecutar la labor de regulación del tránsito en aquellas áreas donde no haya presencia de otra autoridad de
tránsito y los Cuerpos de Regulación del Tránsito; (ii) Autoridades de regulación normativa encargadas
de establecer las reglas, regulaciones y normas que permitan el ejercicio de los derechos de todos los usuarios del tránsito, es decir, están encargadas de organizar y ordenar el tránsito, en
esta categoría se encuentran el Congreso de la República, el Presidente de la República, el Ministerio de Transporte, El Consejo Nacional de Seguridad Vial, los alcaldes y los gobernadores; y
(iii) Autoridades de supervisión encargadas de la vigilancia, inspección y control del tránsito, es decir, son las calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código, en esta
categoría está la Superintendencia de Puertos y Transporte y los Organismos de Tránsito.
El parágrafo 1º del artículo 3º enumera las instancias que son consideradas Organismos de Tránsito en su respectiva jurisdicción de la
siguiente manera:
- Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
- Los designados por la autoridad local, única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
- Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
- Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
- Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de
tránsito.
3º. Se distingue la clasificación de las autoridades de tránsito, para establecerles competencias exclusivas, y de esta forma evitar
colisiones y vacios que determinen la interpretación subjetiva de sus atribuciones.
4º.No es posible, bajo ningún supuesto, que las autoridades de tránsito deleguen sus facultades, como autoridades capaces de imponer
sanciones, dado que la facultad sancionadora se constituye en una prerrogativa exclusiva del Estado indelegable;
5º De acuerdo al contenido del Parágrafo Tercero, a la Superintendencia de Puertos Y Transporte se le asigna la función de inspección y
vigilancia de los siguientes sujetos: a) las autoridades de tránsito de carácter territorial y los organismos de apoyo al tránsito, pudiendo comisionar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la práctica de pruebas, la aplicación de medidas o la
ejecución de sanciones administrativas sobre las autoridades de tránsito del orden territorial y las entidades de apoyo al tránsito.
6º La propuesta autoriza a los organismos de tránsito, como entes públicos, la delegación de funciones en privados en la
mayoría de funciones, actividades y facultades que les otorga el ordenamiento jurídico, excepto en dos de ellas que son: el ejercicio del control operativo del tránsito que debe ejecutarlo en los
términos de ley y la valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones de tránsito, actividades estas atribuidas exclusivamente a
los servidores públicos bajo el amparo de sus funciones públicas. Por otra parte, se constituye en un imperativo constitucional y legal y no en una facultad, lo indicado por este proyecto en el
sentido que cualquier autoridad de tránsito puede asumir el conocimiento de una infracción, incluso si se encuentra por fuera de su jurisdicción pero siendo su obligación dar traslado de su
conocimiento al competente.
2.3. Sistema Nacional de Tránsito
Se propone la creación del Sistema Nacional de Tránsito, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos,
programas e instituciones que permiten la efectividad de las normas de tránsito terrestre y la seguridad vial en Colombia.
Este sistema asegura el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en el Código
Nacional de Tránsito, teniendo en cuenta los criterios de:
-
- Uniformidad Normativa.
-
- Descentralización administrativa.
-
- Participación intersectorial y multidisciplinaria.
El Sistema Nacional de Tránsito mantiene la autonomía de los integrantes del mismo es decir, del
Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito, el Consejo Nacional de Seguridad Vial, los Alcaldes
y Gobernadores, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y las demás autoridades de tránsito.
Respetando la autonomía territorial se establece una estructura orgánica que permite la generación de criterios y políticas
univocas de aplicación de las normas de tránsito para efectos de darle certeza a las personas de cuáles son las normas de tránsito y cual su forma de aplicación y con ello evitar la concurrencia
de tantos regímenes de transito cuantas autoridades existan.
Lo expuesto significa que las entidades que integran el Sistema Nacional de Tránsito tienen su propio régimen jurídico y que su vinculación
al mismo se realiza mediante la participación que cada uno desarrolla dentro del mismo sistema. La reglamentación del funcionamiento, conformación y funciones del Sistema Nacional de Tránsito se
asigna al Ministerio de Transporte
En este orden de ideas, según los artículos 300 y 313 de la Constitución, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen la
facultad de determinar, a iniciativa del Gobernador o del Alcalde, la estructura de la administración departamental o municipal, las funciones de las diferentes dependencias. Estas entidades
mantienen, por lo mismo, su propia autonomía y pertenecerán al Sistema Nacional de Tránsito, en el nivel seccional o departamental. Las reformas que pretendan hacerse a esos organismos tienen que
efectuarse, de conformidad con la Constitución, mediante ordenanzas expedidas por las Asambleas Departamentales a iniciativa del correspondiente Gobernador. La ley no puede realizarlas porque, de
acuerdo también con la Constitución, a ella sólo le incumbe crear, reformar o suprimir establecimientos públicos nacionales, mediante iniciativa del Gobierno.
De conformidad con la Constitución y la ley, los Concejos Municipales pueden crear, por iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos
para el servicio del municipio. Entre ellos pueden estar comprendidos los Organismos de Tránsito, regulados por acuerdos. Estas entidades tienen autonomía administrativa y, como todas las de su
género, personería jurídica. Los Concejos Municipales, por iniciativa del Alcalde, pueden también reformarlas, fusionarlas o suprimirlas. Estas funciones son exclusivas y no pueden ser ejercidas
por el legislador a quien sólo le incumbe, a este respecto, crear, reformar, fusionar o suprimir establecimientos públicos nacionales.
De lo expuesto se deduce que todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Tránsito mantienen su autonomía, de manera que las que
pertenezcan a los Departamentos y Municipios dependerán de las disposiciones que expidan, respectivamente, las Asambleas y los Concejos. Sólo en lo referente a la ejecución de las políticas de
tránsito y seguridad vial están sometidas a las disposiciones legales y al derrotero que fije el Ministerio de Transporte como máxima autoridad en estos temas (Ley 769 de
2002).
El Sistema se organiza sobre la base de la descentralización regional como un proceso de conducción,
planeamiento y administración de las políticas de seguridad vial, proyectando sus objetivos estratégicos y prioridades.
En la República existen, por lo menos, 260 organismos públicos de distinto nivel institucional y territorial ejerciendo
funciones y competencias simultáneas sobre el tránsito y la movilidad. Esta híper-atomización es causada por una estructura jurídica compuesta por un galimatías entremezclado de normas de
carácter nacional y reglamentarias.
Tal plétora de normas superpuestas, de las cuales muchas son innecesarias, genera un incalculable derroche de recursos,
conflictos, contradicciones y antagonismos de toda índole constituyendo en los hechos un verdadero antisistema que lleva a absurdos tales como que un individuo pueda ser titular,
lícitamente, de 4 licencias de conducción, o, que en una localidad el casco motociclista sea obligatorio y en el vecino no, con absoluta prescindencia de que lo que está en juego es la vida y la
integridad física de los ciudadanos.
Los expertos mundiales en la materia señalan que uno de los peores riesgos del tránsito es, paradójicamente, el menos
perceptible: el riesgo organizacional, es decir, el derivado de las estructuras legales y administrativas de gestión, decisión y control dispersas, duplicadas, ineficientes y
auto-bloqueantes, sin funciones ni responsabilidades legalmente definidas. El maremágnum resultante, no solo vuelve imposible el desarrollo de políticas, estrategias o acciones coherentes y
sostenidas sino, lo que es peor, degenera en rivalidades interorgánicas que llegan hasta el grado de boicots recíprocos.
Asimismo, el hipertrófico desorden organizacional explica que no esté disponible ni siquiera un simple recuento estadístico
que les diga a los colombianos cual es el número exacto de vehículos movilizándose por las vías
Tal es la fragmentada anti-estructura con la que se ha pretendido gestionar la seguridad vial de nuestro
país desde 1905, año del comienzo del proceso de motorización nacional, marcado por la introducción del primer vehículo automóvil al país.
El Poder Legislativo, por un imperativo moral insoslayable, no puede continuar en el estado de ajenidad en que está sumido
desde hace ya varios años. De inmediato debe reasumir sus deberes y facultades constitucionales originarias e intransferibles para comenzar a arbitrar soluciones pues el tránsito vehicular
constituye al mismo tiempo:
- Un problema de seguridad pública por definición desde que su mortalidad es igual o superior a la
generada por el conflicto armado que vive nuestro país desde hace más de 60 años y produce anualmente miles de lesionados y discapacitados vitalicios, desmantelando con ello núcleos familiares
enteros
.
- Un problema prioritario de salud pública, dado que la siniestralidad constituye una endemia que causa
más víctimas que cualquiera de las patologías conocidas, a excepción del cáncer y las complicaciones cardiovasculares, no obstante que sea la que mata más personas jóvenes.
- Un problema clave de estrategia nacional debido a que un tránsito vial seguro constituye el instrumento
por antonomasia de la integración física, social, cultural y de la articulación interna, regional e internacional.
- Un problema derechos humanos, porque es de toda luces evidente que el elevado porcentaje de
accidentalidad afecta en forma injusta e irreversible la vida, la integridad física, la estabilidad familiar, el trabajo, la educación y la calidad de vida de una -por ahora- incalculable
cantidad de ciudadanos.
- Un problema ético trascendental cuya respuesta –o ausencia de la misma- compromete moralmente a la
propia sociedad civil, al Estado que la personifica y a su sistema de gobierno.
- Un serio problema político, como lo expresó enfáticamente el Presidente de Francia Jacques Chirac ante
el plenario de la OMS en abril del 2004: “Esta hecatombe vial no es una fatalidad. Puede retroceder, en tanto que sean movilizados los medios apropiados y que los poderes públicos den
pruebas de una total determinación. (...), nos hemos rehusado desde hace mucho a ver en la inseguridad vial un problema de responsabilidad política. Los accidentes de
circulación permanecen relegados a la categoría de hechos aleatorios. Las víctimas son dejadas a su suerte, casi olvidadas, como si su dolor fuera algo molesto. Sobre todo, los accidentes son
demasiado a menudo presentados como dramas individuales, cuando ellos en realidad comprometen nuestra responsabilidad colectiva. (...) Pero, cuando la voluntad política acude a
la cita, es posible luchar contra la inseguridad vial”.
En este contexto y con miras a adoptar medidas que propendan por la organización de un tema tan trascendental para el país como la Seguridad
Vial, se propone la creación del Consejo Nacional de Seguridad Vial como un órgano consultivo del Ministerio de Transporte y se le asigna como función primordial
dar concepto previo y favorable a cada uno de los planes locales de seguridad vial que deben elaborar, aprobar
y ejecutar en forma bianual y obligatoria las autoridades de tránsito departamentales, distritales o municipales.
El objetivo principal de esta institución es promover y coordinar las acciones relacionadas con la Seguridad Vial así como implementar de
forma multisectorial el Plan Nacional de Seguridad Vial, convocando para ello no solo a instituciones del sector público nacional y local, sino también a organismos privados y no
gubernamentales.
La reglamentación relacionada con la composición, funciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Vial se establece en cabeza
del Ministerio de Transporte.
De esta manera se dará un paso importante en el ordenamiento de la seguridad vial de todo el territorio nacional, formando
parte de Plan Nacional de Seguridad Vial, respondiendo a un flagelo bastante importante y causante de un promedio de 5.200 muertes por año en las rutas y calles de nuestro
país.
2.4. Proceso de
Licenciamiento
Partiendo de la indiscutible premisa que el Estado debe exigir el cumplimiento de ciertas condiciones para asumir
determinados roles dentro de la movilidad tales como la conducción de vehículos automotores, se reorienta el proceso de obtención de la licencia de conducción a partir de incuestionables
postulados como la necesidad de capacitación práctica y teórica; la profesionalización de la conducción de vehículos de servicio público; la objetividad de quien certifica frente a quien
capacita; la demostración de las capacidades físicas, mentales y biológicas; la diferenciación entre el servicio público y el servicio particular y la demostración periódica para todos los
titulares de que se mantienen las condiciones necesarias para seguir realizando la actividad.
En este sentido, se propone la conformación de los “Centros de Formación de Actores del Tránsito” como establecimientos de naturaleza pública, privada o mixta, cuyo objeto principal es la capacitación o formación de conductores, infractores a las normas de tránsito, funcionarios administrativos, técnicos y
operativos de organismos de tránsito y en general de todas aquellas personas que participan de una u otra forma en el tránsito y/o transporte.
Se consideran “Centros de Formación de Actores del Tránsito”, entre otros, los Centros Integrales de Atención, los
Centros de Enseñanza Automovilística para conductores y para instructores, y los centros de capacitación para autoridades de tránsito y transporte.
Los certificados de capacitación que expidan los Centros de Enseñanza Automovilística, como
requisito para la obtención de la licencia de conducción, solo tendrán validez en el departamento donde se encuentra el domicilio del aspirante a obtener la licencia de conducción, a menos que
este demuestre, por medios fehacientes, su permanencia temporal en aquel departamento donde se encuentra el Centro de Enseñanza Automovilística que le expidió la
certificación.
Se aumenta la edad mínima para la obtención de la licencia de conducción de vehículos de
servicio particular de 16 a 18 años y de para el servicio público de 18 a 21 años y se requiere la demostración de un término de 2 años de experiencia mínima en las categorías anteriores a la que
se aplica.
Las licencias de conducción para motocicletas y similares, y para vehículos de servicio
particular, tendrán una vigencia de tres (3) años, las de servicio público de dos (2) años, al cabo de los cuales, en ambos casos, el titular deberá presentar ante el Ministerio de Transporte o
quien este delegue, un certificado de aptitud física, mental y de
coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y encontrarse a paz y salvo
por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente
ejecutoriadas, acreditando ambos hechos ante el organismo de tránsito respectivo.
Se propone la adopción de la licencia de conducción por puntos, configurándose como un permiso de confianza que la sociedad
otorga al ciudadano para desarrollar la actividad de la conducción que se traduce jurídicamente en otorgarle un crédito de puntos que podrá perder por la realización de determinadas conductas
contrarias a las normas que regulan el tránsito y que, cuando se agotan suponen la pérdida de la autorización para conducir, por haberse perdido esa confianza.
Este sistema incidirá sobre las autorizaciones administrativas para conducir, sobre la combinación de dos elementos
esenciales:
La licencia por puntos parte de los siguientes conceptos básicos:
1. Tiene en cuenta solo una parte de las infracciones a la hora de la reducción de los puntos. Las infracciones conducentes
son las siguientes y su determinación se debe, fundamentalmente a la peligrosidad que para la seguridad vial comportan.
1.1. Se descontarán 10 puntos en los siguientes casos:
-
conduzca vehículo automotor con una concentración de alcohol
-
pese a ser requerido por las autoridades de control operativo del tránsito, no acceda o permita la realización de las
pruebas de embriaguez a que se refiere la presente ley
1.2. Se descontarán 6 puntos, en los siguientes casos:
1.3 Se descontarán 3 puntos, en los siguientes casos:
2. Se asigna inicialmente un crédito de 12 puntos que se va perdiendo por la comisión de infracciones
3. Los puntos de descuento, se aplicarán separadamente, por cada una de las infracciones cometidas.
4. Cuando se sancione con la suspensión de la licencia de conducción, ésta quedará retenida por la Autoridad de Tránsito
por el término de duración de la suspensión. Una vez cumplida esta medida, se devolverá la licencia y se procederá a reasignar al conductor, nuevos 12 puntos, previa acreditación de la asistencia
y aprobación, a su costa, de un curso de educación en tránsito y seguridad vial que reglamentará el Ministro de Transporte, fijando los requisitos y demás condiciones que deben cumplir dichos
cursos, y que será impartido por un Centro Integral de Atención.
5. Los puntos serán recuperados, por el solo ministerio de la ley, si en dos años calendarios y consecutivos, contados a
partir de la ejecutoria de la última sanción, el conductor no ha sido sancionado por violación a las normas de tránsito asignándosele nuevamente los puntos restantes para completar los 12
puntos.
2.5. Elementos de
Seguridad para los Vehículos
Un gran porcentaje de accidentes automovilísticos son ocasionados a las malas condiciones de los vehículos en los cuales se
realiza la movilización de las personas o cosas. Sin embargo, otros factores importantes, causantes de estos accidentes es que no se respetan las señales de tránsito, exceso de velocidad,
irrespeto a las señales de tránsito, uso de sistemas de comunicación, etc.
En Colombia mueren anualmente miles de personas por accidentes automovilísticos, en su mayoría conductores de motocicletas. Según la Corporación Fondo de Prevención Vial, el número de muertes por esta causa fue de 5.502 para el año 2010, de los
cuales 2.011 fueron motociclistas.
En los últimos años los avances en la seguridad, tendientes a disminuir el número de accidentes en las vías nacionales, o a
precaver los efectos que los mismos acarrean, se han disparado y su ritmo hoy en día es más rápido. A pesar del énfasis en esta seguridad, las cifras de accidentes, muertos y heridos en el
tránsito va en aumento diariamente. Infortunadamente con el aumento en el número de vehículos en circulación, se incrementa igualmente el número de accidentes e incidentes.
De cualquier manera, los fabricantes de vehículos señalan que la seguridad automotriz aumenta al ritmo que la venta de
vehículos lo hace. Dentro de este escenario, encontramos dos conceptos de seguridad automotriz: i.) la seguridad pasiva y ii) la seguridad activa.
El Instituto Universitario de Investigación del Automóvil (INSIA) define la Seguridad Pasiva como aquella "encaminada a
minimizar las consecuencias sobre el pasajero en caso de que se produzca un accidente". En este sentido, asegura que constituye un campo de investigación muy amplio y recuerda cómo
"sistemas que hoy en día se encuentran en muchos de los vehículos que se venden, han llevado una gran cantidad de años de estudio y desarrollo por parte de los laboratorios y fabricantes
antes de su comercialización a gran escala".
En este grupo se encuentran muchos de los dispositivos de obligado uso en la actualidad, pero cuya implantación en los
vehículos ha sido progresiva y, en algunos casos, lenta:
-
Cinturón de seguridad: imprescindible en caso de impacto, evita que los ocupantes salgan despedidos fuera del vehículo.
-
Airbag:
bolsa de aire que se infla en milésimas de segundo y disminuye el contacto de los ocupantes del vehículo con los elementos del interior.
-
Reposacabezas: frena el movimiento del cuello en caso de accidente y evita lesiones cervicales. Debe estar colocado a un máximo de cuatro centímetros de la
cabeza.
-
Interiores ergonómicos: consiguen que el conductor circule de una manera más cómoda y esté más atento a lo que ocurre en la carretera.
Todos estos elementos son fundamentales en un vehículo, aunque debe reconocerse que en la seguridad pasiva hay dos aspectos
aún más importantes, que son la carrocería y los sistemas de deformación programada. Ambos afectan a la protección de los ocupantes y suelen ofrecer buenos resultados porque los fabricantes
desarrollan sistemas más seguros que el mínimo exigible para ser homologados. Además se recalca la importancia de someter los vehículos a ensayos para comprobar cómo se comporta la carrocería
frente a distintos tipos de impacto frontal, lateral, trasero o vuelco añadiendo que los resultados de estas pruebas son fundamentales porque en ellas se rompen los equipos tratando de reproducir
los accidentes que se producen en las carreteras y se comprueba el nivel de protección que ofrecen tanto a los ocupantes como a los peatones.
Pruebas
Generalmente, se llevan a cabo tres tipos de pruebas o ensayos:
-
Ensayos de choque de vehículo completo contra barrera rígida, barrera deformable, vehículo contra vehículo, con barrera móvil, contra poste o vuelco.
-
Ensayos de impacto de componentes, con péndulo de impacto o con lanzadores especiales sobre asientos, reposacabezas, columnas de dirección, partes de maniquíes o partes del
vehículo.
-
Ensayos de aceleración directa o inversa, con simuladores de impacto, que se utilizan para la optimización de los airbag, cinturones o sillas de niños, entre
otros.
Este tipo de pruebas se enmarcan en una tendencia europea según la cual se establece que los conductores siempre van a
cometer errores y trabajando con ese planteamiento se piensa qué hacer para reducir las consecuencias de los accidentes. Es la denominada teoría del riesgo constante, que dice que
cuando el usuario percibe carreteras y vehículos más seguros, tiende a subir el nivel de riesgo y comete más errores, precisamente, porque se siente más seguro. El objetivo es conseguir que los
vehículos transmitan seguridad, pero que el conductor perciba que sigue existiendo riesgo de accidente y conduzca, por lo tanto, con precaución.
Los vehículos tienden a ser cada vez más rápidos, pero también más seguros por ello, se busca la reducción del riesgo de
los accidentes en la infraestructura terrestre automotor, mediante la inclusión de una serie de elementos que confieren estabilidad a los vehículos y disminuye el riesgo de colisión. Es lo que se
conoce como Seguridad Activa, un término que engloba los dispositivos sobre los que el conductor puede actuar directamente. Dentro de estos podemos señalar:
-
Sistema de frenado: detiene el vehículo y evita el bloqueo de las ruedas (ABS).
-
Sistema de suspensión: garantiza la estabilidad durante la conducción.
-
Sistema de dirección: hace girar las ruedas de acuerdo al giro del volante.
-
Sistema de climatización: proporciona la temperatura adecuada durante la marcha.
-
Neumáticos: su dibujo es garantía de agarre, incluso en situaciones climatológicas adversas.
-
Sistema de iluminación: permite al conductor ver y ser visto.
-
Motor y caja de cambios: hacen posible adaptar la velocidad a las circunstancias de la carretera.
-
Sistema de control de estabilidad: evita el vuelco del vehículo gracias al denominado sistema ESP.
La seguridad activa está pensada para garantizar el buen funcionamiento de un vehículo en movimiento y responder a las
órdenes del conductor. Precisamente, la pericia al volante de éste y la precaución son las claves para evitar un siniestro, siempre y cuando el automóvil responda como le pide el usuario. Según
un informe del Real Automóvil Club de Cataluña (RACC), muchos accidentes de los que se registran en las carreteras europeas son ocasionados por la deficiente seguridad activa de los vehículos.
"Así, por ejemplo, resulta peligroso cuando un vehículo, debido a una maniobra brusca para esquivar un obstáculo, patina y no puede ser controlado por el conductor", advierte el
estudio.
En este contexto la presente propuesta de reforma asigna a los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo la competencia para expedir reglamentos técnicos de
elementos conexos al vehículo, tales como cascos y cinturones de seguridad, así como los elementos de reposición para los vehículos
Dentro de las características técnicas deberá incluirse la obligación de que todos los
vehículos automotores que se importen, ensamblen o comercialicen a partir del 1º de enero de 2013, deberán incluir, como mínimo los siguientes componentes de seguridad: sistema de frenos ABS o
alguno de condiciones de seguridad superiores, bolsas de aire, mínimo en las sillas delanteras, apoya cabezas y cinturones de seguridad en todas las sillas.
Los importadores, ensambladores o comercializadores de las motocicletas deberán entregar,
junto con el automotor, dos cascos de seguridad que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transporte so pena de incurrir en una sanción de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio.
En dichos reglamentos técnicos se asegurará que los elementos de reposición sean compatibles
con los establecidos para la homologación del vehículo.
En relación con la homologación de los vehículos, se asigna a los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y
Turismo la función de expedir los reglamentos que contengan las condiciones y características técnicas, dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios de todos los vehículos
que se importen, ensamblen, comercialicen o circulen por el territorio nacional, fundamentados en la normatividad técnica nacional e internacional y los compromisos internacionales del país en
materia de obstáculos técnicos al comercio.
2.6. Régimen
Sancionatorio de Tránsito
Todo régimen sancionatorio está compuesto por tres elementos fundamentales: (i) un régimen de infracciones, (ii) un régimen
de sanciones y (ii) un procedimiento sancionatorio, el régimen de infracciones lo constituye la descripción de aquellas conductas que tienen que ser realizadas por las personas para verse
incursas en una infracción a un sistema jurídico determinado, el régimen de sanciones es el conjunto de consecuencias jurídicas que se generan cuando se comete una infracción y el procedimiento
sancionatorio es el conjunto de pasos etapas que deben surtirse para imponer una sanción ante la comisión de una infracción.
A continuación se sintetiza la propuesta de modificación a cada uno de estos elementos, partiendo de la base estructurada
por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y la reforma introducida a este régimen por la Ley 1383 de 2010, de la siguiente forma:
2.6.1. Régimen de
Infracciones
Se realiza una recodificación de todas las infracciones de tránsito organizándola y agrupándola de manera que se evidencian
las conductas sancionables, atribuibles a peatones, conductores de vehículos no automotores y Organismos de Apoyo al Tránsito, creando las conductas sancionables a estos últimos de la siguiente
manera:
Trascendental adición se propone, con la responsabilidad solidaridad asignada a
los Centros de Diagnóstico Automotor por los daños y perjuicios causados
a las personas o a las cosas que se ocasionen en los vehículos certificados por este y que como consecuencia de algún defecto o falla no detectada genere un accidente de
tránsito.
2.6.2. Régimen de
Sanciones
En cuanto a las sanciones, se realiza una nueva ponderación de las consecuencias que consigo traen las infracciones de
tránsito, análisis que permite incrementar, en algunos casos, las multas atribuibles a ciertas conductas, creando incluso un nuevo grupo de infracciones a las cuales se les atribuye la multa de
60 y 90 salarios mínimos legales diarios dentro de las cuales se encuentra la conducción en estado de embriaguez y el conductor que, pese al requerimiento de la autoridad de control, se niegue a
la realización de las pruebas de embriaguez a que se refiere la presente propuesta de modificación.
Especial importancia adquiere la inclusión de nuevas y más severas sanciones para las personas que conduzcan vehículos bajo
el efecto de alcohol o sustancias alucinógenas.
En Colombia es necesario consolidar la prevención y protección que en aras de la vida e
integridad personal debe garantizar la SEGURIDAD VIAL, dadas las circunstancias que se presentan de cara a los diferentes agentes de la movilidad, tales como peatones y conductores, atendiendo a
la gravedad que comporta la infracción de una norma de conducta que exige el mayor cuidado en el desarrollo de la actividad, en este caso de la conducción de vehículos automotores o motocicletas
y que atiende a respuestas jurídicas de reproche normativo de la conducta imprudente desplegada.
Este proyecto de ley tiene por objeto la agravación de las sanciones por la conducta de
conducir vehículos automotor bajo la influencia de sustancias
alucinógenas que produzcan una disminución de las capacidades físicas o psíquicas, y/o en estado de embriaguez a partir del segundo grado.
Esta propuesta obedece a las graves y permanentes lesiones o puesta en peligro del bien
jurídico tutelado por excelencia en todos los ordenamientos jurídicos, cual es la vida e integridad de la persona humana y en tal medida responde a estándares de medidas proteccionistas al
individuo, de asignación de responsabilidades individuales en el ejercicio de actividades peligrosas o de alto riesgo como la conducción de vehículos motorizados y la prevención de resultados
lesivos al ser humano por imprudencia, medidas dirigidas al establecimiento jurídico y la determinación de la responsabilidad y el cuidado como principios de la conducción.
Cabe destacar que se pretende la obligatoriedad con sujeción a las normas previstas en la ley
y con atención de los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso y de la plena garantía de los derechos fundamentales del individuo, el requerimiento que
por autoridad competente deba hacerse para la comprobación del estado de embriaguez o del influjo de sustancias alucinógenas.
Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo la práctica de
examen de alcoholemia, que permita determinar si se encuentra en su organismo una concentración de alcohol o sustancia psicoactiva de las que afectan la capacidad para conducir vehículos automotores
En el evento que no sea posible la realización de las pruebas de embriaguez, será prueba suficiente la demostración, por
cualquier medio probatorio permitido por la ley como videos, fotografías, testimonios, manifestación escrita, etc., para presumir que se tiene una concentración de alcohol por encima de
los 20 mg de etanol/100 ml de sangre, pudiendo el presunto infractor desvirtuar tal
presunción.
Si realizada la prueba de alcoholemia se establece:
2.6.3. Procedimiento
Contravencional
Como se indicó anteriormente es el conjunto de pasos o etapas procedimentales que deben darse para efectos de imponer una
sanción ante la comisión de una infracción de tránsito, al respecto debemos indicar de manera previa que el procedimiento contravencional de tránsito se constituye en el ejercicio de la facultad
sancionatoria del Estado que involucra al particular frente al Estado, materializado a través de las autoridades de supervisión del tránsito.
Las infracciones de tránsito pueden ser detectadas a través de dos mecanismos: (i) medios técnicos o tecnológicos que
pueden ser cámaras, sensores, radares, etc. Y (ii) los cuerpos operativos de control del tránsito.
Cuando se detectan por medios técnicos o tecnológicos, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
se acepta la utilización de cualquier medio siempre y cuando se cumpla con tres condiciones (i) el medio permita detectar la infracción, (ii) el medio permita identificar el vehículo y (iii) el
medio permita determinar el día, la hora y el lugar de la comisión de la infracción. Detectada la infracción por estos medios, el organismo de tránsito debe proceder a remitir la orden de
comparendo, junto con las pruebas al propietario del vehículo para efectos de entrar a estudiar su responsabilidad frente a la comisión de la infracción, apremiando a este para que de no ser
quien conducía el vehículo, indique la identidad y ubicación del mismo. Ahora bien, el trámite contravencional contra el propietario debe buscar desvirtuar la presunción de inocencia, de no
lograrse, no es posible sancionar el propietario por el mero hecho de serlo dado que esto implicaría una responsabilidad objetiva, circunstancia esta proscrita por el ordenamiento constitucional.
No obstante, debe dejarse claro que existen dos infracciones que son atribuidas directamente por el legislador al propietario al asignarle una responsabilidad de guarda como son, la no
realización de la revisión técnico mecánica o el cambio en las características de identificación del vehículo sin la autorización previa del organismo de tránsito.
Por otra parte, tal como se indicó, las infracciones también pueden ser detectadas a través de los miembros de los cuerpos
operativos de control del tránsito, quienes al percatarse de la comisión de una infracción de tránsito, deben extender una orden de comparendo en contra del presunto infractor, surgiendo para
este dos derechos: (i) el derecho a firmar el comparendo, evento en el cual no se está aceptando la responsabilidad frente a la comisión de la infracción, simplemente se está notificando de la
orden de comparecer ante una autoridad de tránsito a ejercer su derecho de defensa, y (ii) el derecho a no firmar el comparendo, evento en el cual, tampoco se genera una consecuencia negativa
para el presunto infractor, es decir, de este hecho no puede deducirse rebeldía. Al presentarse este último evento, la orden de comparendo debe suscribirla un testigo, el cual debe identificarse
de manera inequívoca.
Debe aclararse que la orden de comparendo en ningún momento se concibe como una multa o una sanción, simplemente es la
orden de comparecencia o la notificación que se le hace al presunto infractor y donde se le pone en conocimiento que en contra suya se iniciará un procedimiento administrativo que puede culminar
con su declaratoria de responsabilidad administrativa.
Una vez extendida la orden de comparendo pueden darse tres posibilidades: (i) el pago de la multa, (ii) la comparecencia
del presunto responsable o (iii) la renuencia
El presunto infractor puede tomar la determinación de pagar la multa, evento en el cual, no se realiza ninguna otra
actuación adicional en la medida que, por Ministerio de la Ley, se considera que se da una confesión en la comisión de la conducta por tanto se acepta la responsabilidad. El pago de la multa
puede darse en tres momentos.
La segunda alternativa que las normas le otorgan al presunto infractor es rechazar el comparendo, es decir, comparecer ante
el organismo de tránsito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción para solicitar que se realice de manea efectiva la audiencia y lo vinculen formalmente. Realizada
la comparecencia le surge como obligación al organismo de tránsito la notificación al presunto infractor de la realización de la audiencia para efectos que este acuda, directamente o a través de
apoderado, y realice los descargos a que tenga lugar, ejerza el derecho de defensa y contradicción, presente las pruebas a que haya lugar y los recursos que jurídicamente procedan. La audiencia y
la expedición del acto administrativo que termina el procedimiento contravencional deben realizarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la infracción, de no realizarse en dicho
término se aplica la figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria.
La tercera alternativa que puede presentarse es que el presunto infractor no comparezca dentro de los cinco días
posteriores a la infracción, pero tampoco pague el valor de la multa en los términos fijados por la ley, en este caso se prevé que el organismo de tránsito, pasados 30 días hábiles después de la
comisión de la infracción, debe constituirse en audiencia y realizar el proceso de valoración de las pruebas existentes para determinar la responsabilidad o no del implicado, sin necesidad que se
realice ninguna otra actuación.
A más de los anteriores elementos estructurales del régimen sancionatorio, es importante mencionar que la presente
propuesta reasigna las competencias de los inspectores de tránsito en materia de procesos contravencionales, asignándoles el conocimiento, en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia
de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo
la segunda instancia su superior jerárquico.
De igual forma, se deja absolutamente claro que los daños y perjuicios sólo pueden ser
conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.
De acuerdo con lo expuesto se propone a esta Corporación que se expidan estas normas en materia de salud pública en los
términos del presente proyecto de ley.
Cordialmente,
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ
Ministro de Transporte
PROYECTO DE LEY NÚMERO _____ DE 2011
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE
Artículo 1°. El Artículo 1º de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 1º de la Ley 1383 de 2010 quedará
así:
“Ámbito de Aplicación y Principios Rectores.
Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la
circulación de todos los actores del tránsito y los vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas por las que internamente circulen vehículos;
así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 24 de la
Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la
seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del
espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito y
máximo ente del Sistema Nacional de Tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y seguridad vial.
Los principios rectores de este Código son: seguridad vial, calidad, oportunidad,
cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación, descentralización y movilidad, entendidos así:
-
”
Artículo 2°. El Artículo 2º de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este
Código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de espacio público urbano, destinado exclusivamente a
la circulación de peatones, ubicada a los costados de la vía.
Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier
espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.
Accidente de Tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un
vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el
lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.
Acompañante: Persona diferente al conductor que viaja en un vehículo de servicio
particular.
Actor del Tránsito: Toda persona que asume un rol determinado para hacer uso de las vías
con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro. Se consideran actores del tránsito los conductores de vehículos automotores y no automotores, los peatones, los motociclistas, los
ciclistas, los acompañantes, los pasajeros, entre otros.
Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo
que lo antecede en el mismo carril de una calzada.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo servidor público investido de autoridad para regular la circulación de los diferentes actores del tránsito, vigilar, controlar e intervenir en
el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Alcoholemia: Es la concentración de etanol en sangre que tiene una persona en un momento
determinado.
Alcoholimetría: Examen o prueba de laboratorio o por medio técnico que determina el nivel
de alcohol etílico en la sangre.
Alcohosensor: Es un instrumento para determinar, de manera indirecta, la alcoholemia, a
través del aire espirado.
Año Modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo o año del
Modelo de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de vehículos
automotores y motocicletas.
Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con capacidad de no
más de cinco (5) personas.
Automóvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus
especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil Clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus
especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como
tales.
Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total
de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril.
Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o servidor público que esta
investido de la facultad para establecer normas de tránsito y Transporte, regular operativamente, realizar trámites de esta naturaleza o conocer de las infracciones del régimen del tránsito e
imponer las correspondientes sanciones.
Bahía de Estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como
zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.
Barrera para Control Vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en
retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte.
Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para
el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza
exclusivamente por el esfuerzo muscular de la(s) persona(s) que la ocupan por medio de pedales.
Bicicleta eléctrica: vehículo de dos (2) ruedas en línea, el cual puede desplazarse por
el esfuerzo muscular de la persona que la ocupa por medio de pedales y/o por medio de un motor eléctrico el cual se desconecta a partir de una velocidad de 30 km/h restringida desde fabrica.
Estas estarán sujetas a las mismas normas que se expidan para las bicicletas.
Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.
Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con una
capacidad superior a treinta (30) pasajeros.
Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con
capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al
conductor.
Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos compuesta de un número
cierto de carriles.
Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de mercancías con capacidad de carga
superior a tres (3) toneladas.
Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con
capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.
Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, destinado al transporte de
pasajeros y/o carga, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.
Capacidad de Pasajeros: Es el número máximo de personas, diferentes al conductor,
autorizado para ser transportadas en un vehículo.
Capacidad de Carga: Es el máximo tonelaje autorizado transportar en un
vehículo.
Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de
vehículos.
Carretera: Vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles
adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, destinada al
tránsito de una sola fila de vehículos.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de
personas y/o de carga.
Casco de Seguridad: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger
contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento técnico, expedido por los Ministerios de Transporte y Comercio, Industria y
Turismo.
Centro de Diagnóstico Automotor: Ente estatal, privado o mixto destinado al examen
técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.
Centro de Enseñanza Automovilística para Conductores: Establecimiento docente de
naturaleza pública, privada o mixta que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Centro de Enseñanza Automovilística para Formación de Instructores: Establecimiento
docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y
motocicletas.
Centro de Formación de Actores del Tránsito: Establecimiento cuyo objeto principal es la capacitación o formación de
conductores, infractores, funcionarios administrativos, técnicos y operativos de organismos de tránsito y en general de todas aquellas personas que participan de una u otra forma en el tránsito
y/o el transporte.
Centro Integral de Atención: Establecimiento de naturaleza pública, privada o mixta donde
se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas de este Código. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro
de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.
Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo
mediante un bastidor.
Chatarrización: Desintegración física total de un vehículo
automotor.
Choque: Impacto violento entre un vehículo en movimiento y un objeto fijo, tales como
postes, barandas, separadores, piedras, vehículo estacionado con el motor apagado, entre otros.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclomotor: Vehículo
automotor de dos (2) o tres (3) ruedas, provisto de un motor de
combustión interna con cilindrada no superior a 50 cm3 o con un motor eléctrico con una potencia nominal máxima inferior o igual a 4 KW, y con una velocidad máxima por construcción no superior a
45 km/h.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de
bicicletas, triciclos y peatones.
Ciclorutas: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma
exclusiva.
Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un
motor.
Cinturón de Seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de
ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento que cumple con los
requisitos establecidos en el reglamento técnico, expedido por los Ministerios de Transporte y Comercio, Industria y Turismo.
Clase de Vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación,
configuración y especificaciones técnicas.
Colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos en
movimiento.
Columna Motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que hacen parte
de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina.
Combinación de Vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades
vehiculares.
Conductor: Es la persona habilitada, apta y capacitada técnica y teóricamente para operar
un vehículo.
Conjunto Óptico: Grupo de luces de servicio, de posición, delimitadoras, direccionales,
pilotos de freno y reversa.
Croquis: Bosquejo topográfico o plano descriptivo de los pormenores de un accidente de
tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad
competente.
Cruce de Intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se
encuentran.
Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de
motocicleta, para transporte del conductor y un acompañante.
Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas
superficiales.
Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o
mentales.
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda, que no permite una adecuada realización de
actividades de riesgo.
Equipo de Prevención y Seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención
inicial de emergencias que debe poseer un vehículo automotor.
Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo
trasero del vehículo de adelante al extremo delantero del de atrás.
Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de
tránsito.
Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y
movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
Grúa: Vehículo automotor especialmente diseñado para remolcar otro
vehículo.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito y Transporte:
Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y
reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte.
Homologación: Es el procedimiento mediante el cual se certifica, por autoridad competente, a través del análisis
técnico de todos los vehículos públicos y particulares que sean prototipos o de modelos que
pretendan comercializarse en el país; la conformidad de las
especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de un vehículo con las normas legales vigentes.
Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de
infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.
Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de
vehículos.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un
vehículo.
Licencia de Conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido
por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de determinado tipo de vehículos automotores, con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de Tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor,
acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.
Línea de Vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo
con las características específicas técnico-mecánicas.
Luces de Emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos
propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Luces de Estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales
direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.
Luces Exploradoras o Antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la
visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.
Maquinaria Rodante de Construcción o Minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente
a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas
abiertas al público.
Marcas Viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes
a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.
Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un
organismo de tránsito, en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.
Microbús: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con
capacidad de 10 a 19 pasajeros.
Modelo del Vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una
determinada serie de vehículos.
Motocarro: Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia con componentes
mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.
Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y
un acompañante.
Motovía: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de motocicletas u otros
vehículos similares en forma exclusiva.
Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en
contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Nivel de Emisión de Gases Contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por
parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente.
Norma de Emisión de Ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir
un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales.
Número de Serie: Número de identificación que cada fabricante le asigna a un
vehículo.
Orden de Comparendo: Se entiende desde una doble perspectiva, como la orden formal de
notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción; y como el informe de un agente de tránsito sobre la
comisión de una infracción de tránsito.
Organismos de Tránsito: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito en su
respectiva jurisdicción.
Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo de servicio
público.
Paso a Nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía
férrea.
Paso Peatonal a Desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones
atraviesen una vía.
Paso Peatonal a Nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales
con destino al cruce de peatones.
Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de
vehículos.
Parada Momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar
personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Peatón: Persona que transita a pie o en silla de ruedas por una
vía.
Pequeño Remolque: Vehículo no automotor con capacidad hasta de una tonelada, halado por
un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas. Este tipo de vehículos deberán ser sometidos a la revisión técnico mecánica cada dos años.
Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar
habitual y el máximo de carga.
Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica
externamente un vehículo.
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías
u otros vehículos.
Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que lo antecedía en
el mismo carril de una calzada.
Registro Nacional Automotor: Es el conjunto de datos, administrado por el Ministerio de
Transporte, necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, contrato, providencia judicial,
administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos
automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro Terrestre Automotor: Es el conjunto de datos, administrado por cada organismo de
tránsito, necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, contrato, providencia judicial,
administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos
automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Reincidencia: Es la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un período
de seis (6) meses.
Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le
transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y elementos retro reflectivos. . Este tipo de vehículos deberán ser sometidos a la revisión técnico mecánica cada dos
años.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente
constituidas de la Nación.
Retención: Aprehensión material de un vehículo o una licencia de conducción por orden de
autoridad competente.
Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de
una vía.
Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de
vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas.
Semirremolques: Vehículo sin motor, destinado a ser halado por un tracto camión sobre el
cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos, luces y elementos retro reflectivos. Este tipo de vehículos deberán ser sometidos a la revisión técnico mecánica
cada dos años.
Señal de Tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva reglamentaria e
informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
Señales Luminosas de Peligro: Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en
colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.
Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una
vía.
Sistema Móvil de Comunicación: Es todo aquel equipo o artefacto que permite el
intercambio de información visual, auditiva, gráfica o alfanumérica entre dos personas que pueden estar en movimiento en lugares diferentes.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo
automotor.
Sobrepeso: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo
automotor.
STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de
infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de
transporte de pasajeros en un área específica.
Sustancias Psicoactivas: Son aquellas sustancias químicas o naturales que por sus
características farmacológicas, tienen la posibilidad de ser consumidas por varias vías, ser absorbidas, concentrarse en la sangre, pasar al cerebro, actuar sobre las neuronas y modificar
principalmente el funcionamiento del sistema nervioso central y crear dependencia física o psicológica. Se incluyen en esta definición aquellas sustancias prohibidas o permitidas con fines
terapéuticos.
Taxi: Automóvil destinado al servicio público de transporte individual de
pasajeros.
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a
una tarifa oficialmente autorizada.
Tipo de Carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería de un
vehículo.
Tractocamión: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o
remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un punto específico
durante un periodo determinado.
Transformación de Vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el cual un vehículo
automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.
Tránsito: Es la manera o forma como se movilizan las personas, animales o vehículos por
una vía pública o privada abierta al público.
Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de
un medio físico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo muscular
de su ocupante por medio de pedales.
Unidad Tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque,
o una combinación de ellos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas,
animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo Agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado
exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo Automotor: Todo vehículo que tiene la capacidad para generar la energía
necesaria para desplazarse entre un punto y otro.
Vehículo de Emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado,
autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales,
debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Vehículo de Servicio Particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las
necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de Servicio Público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de
pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de Servicio Oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades
públicas.
Vehículo de Servicio Diplomático o Consular: Vehículo automotor destinado al servicio de
funcionarios diplomáticos o consulares.
Vehículo de Tracción Animal: Vehículo no automotor halado o movido por un
animal.
Vehículo de Tracción Humana: Vehículo no automotor movido por un ser
humano.
Vehículo de Transporte Masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de
pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.
Vehículo en Operación: Es aquel vehículo que independiente a si se encuentra en
movimiento o detenido, está haciendo parte del tránsito.
Vehículo Escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente
registrado como tal y con las normas y características especiales que le exigen las normas de transporte público.
Vehículo No Automotor: Es todo vehículo que requiere energía externa para poderse
desplazar, tales como los remolques, semirremolques, vehículos de tracción animal, vehículos de tracción humana, entre otros.
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de
vehículos, personas y animales.
Vía Arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre
las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.
Vía de Metro o Metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las líneas de metro,
independientemente de su configuración y que hacen parte integral de su infraestructura de operación.
Vía Férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las
demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación.
Vía Peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de
peatones.
Vía Principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías
ordinarias.
Vía Ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías
principales.
Vía Troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva
de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.
Zona Escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se
extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del límite del establecimiento.
Zona de Estacionamiento Restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad competente
en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo
pueden estacionar los vehículos autorizados.”
Artículo 3°. El Artículo 3º de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 2º de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Autoridades de Tránsito. Para los efectos de la presente ley, entiéndase que son
autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
-
La Superintendencia
-
El Consejo Nacional de Seguridad Vial
-
La Policía Nacional
-
La Policía Nacional en cualquiera de sus especialidades para ejecutar la labor de regulación del tránsito en aquellas áreas donde no haya presencia de otra autoridad de
tránsito.
Parágrafo 1º. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
- Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
- Los designados por la autoridad local, única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
- Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
- Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
- Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por
Ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3º. Todas las autoridades de tránsito de carácter territorial enunciadas en la presente disposición y los organismos
de apoyo al tránsito serán vigilados, inspeccionados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. La Superintendencia de Puertos y Transporte podrá comisionar a la Dirección de
Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la práctica de pruebas, la aplicación de medidas o la ejecución de sanciones administrativas sobre las autoridades de tránsito del orden territorial
y las entidades de apoyo al tránsito.
Parágrafo 4º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación, autorización, habilitación o convenio les sean
asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo al tránsito. Para todos los efectos legales se consideran entidades de apoyo al tránsito los Centros de Formación de
Actores del Tránsito, los Centros de Reconocimiento de Conductores, los Centros de Diagnóstico Automotor, las entidades públicas, privadas o mixtas que realicen por concesión o tercerización
actividades para las autoridades de tránsito nacionales o territoriales.
Parágrafo 5º. Teniendo en cuenta su
pertenencia al Sistema Nacional de Tránsito, las decisiones adoptadas por las autoridades locales, en materia de tránsito, mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán
revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 6°. Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional
relacionada y experiencia específica en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia.
Parágrafo 7º. El Ministerio de
Transporte fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su calificación, clasificación y funcionamiento, así como las condiciones para el ejercicio de las
funciones que se les delegue.”
Artículo 4°. El Artículo 4º de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 8º de la Ley 1310 de 2009 quedará así:
“Sistema Nacional de Tránsito. Créase el Sistema Nacional de Tránsito, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la efectividad de las normas de tránsito
terrestre y la seguridad vial en Colombia; de él harán parte el Ministerio de
Transporte, los organismos de tránsito, el Consejo Nacional de Seguridad Vial, los Alcaldes y Gobernadores, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y las demás autoridades de
tránsito. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de representación, conformación, funciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Tránsito.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de seguridad vial para la atención, prevención y
disminución de la accidentalidad en el país que sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales de seguridad vial.
Todos los organismos de tránsito del país deberán, de forma obligatoria, elaborar, aprobar y ejecutar
de forma bianual un Plan Local de Seguridad Vial, de acuerdo al Plan Nacional de Seguridad Vial y a los lineamientos entregados por el Ministerio de Transporte. El Consejo Nacional de Seguridad
Vial deberá dar concepto previo y favorable a cada uno de dichos planes locales.
Parágrafo 2º. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Vial como un órgano consultivo del
Ministerio de Transporte para la seguridad vial. El Gobierno Nacional
reglamentará la composición, funciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Vial.
Parágrafo 3º. Para todos los efectos
legales, se considera que la actividad desarrollada por los organismos de tránsito y los organismos de apoyo al tránsito, constituye un servicio público.”
Artículo 5°. El Artículo 6º de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Cumplimiento del Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán
por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la
prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones
contenidas en este Código.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones
de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas
pruebas.
Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, podrán
dictar normas de tránsito que impliquen complementaciones al Código Nacional de Tránsito, siempre y cuando las mismas respeten las normas de carácter nacional dictadas por el Congreso de la
República, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte y no tengan una vigencia superior a un año.
Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional de Tránsito, siempre que los alcaldes pretendan
implementar medidas restrictivas de la movilidad, por un término superior o igual a seis (6) meses, deberán obtener concepto técnico, previo y favorable del Ministerio de Transporte
Los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas
necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente Código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios
interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los
compongan.”
Artículo 6°. El Artículo 7º de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este Código.
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su
respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional que velará
por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las vías nacionales.
Le corresponde a la Policía Nacional, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, el control
operativo de las normas de tránsito en todas las vías nacionales, independiente si éstas se encuentran por fuera o por dentro del perímetro urbano de los municipios o distritos.
En aquellos departamentos, municipios o distritos donde no exista organismo de tránstio clasificado y
calificado por el Ministerio de Transporte será competente la Policía Nacional, a través de cualquiera de sus especialidades, para realizar el control operativo de las normas de
tránsito.
Parágrafo 1°. Los miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes
de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.
Parágrafo 2º. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar, a prevención, el conocimiento de una infracción o de un
accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.
Parágrafo 3°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Escuela de Formación y Especialización en Seguridad Vial
(ESEVI), de sus cuerpos especializados de tránsito y transporte, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en Referencia con la Ley 115 de 1994. El
Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial.
Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito que no cuenten con cuerpo operativo de control de tránsito, deberán crearlo o en su
defecto deberán celebrar contratos y/o convenios con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y
celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas
en el reglamento interno de la institución policial. El Ministerio de Transporte reglamentará las pautas que deberán seguirse para la suscripción de dichos convenios.
De igual forma los alcaldes y gobernadores podrán autorizar, mediante acto administrativo, a la
Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el ejercicio temporal del control operativo del tránsito dentro de su jurisdicción, con el fin de garantizar los objetivos y principios
rectores de este Código.”
Artículo 7º. Adiciónese
el siguiente parágrafo al artículo 8° de la Ley 769 de 2002 así:
“Parágrafo: El Ministerio de Transporte podrá crear registros adicionales a los contemplados en este Código y en la Ley 1005 de 2006.”
Artículo 8º. El Capítulo I del Título II de la Ley 769 de 2002 se denominará “Centros de Formación de Actores del Tránsito”.
Artículo 9º. El Artículo 12 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Los Centros de Formación de
Actores del Tránsito y el Transporte son establecimientos de naturaleza pública, privada o mixta, cuyo objeto
principal es la capacitación o formación de conductores, infractores, funcionarios administrativos, técnicos y operativos de organismos de tránsito y transporte y en general de
todas aquellas personas que participan de una u otra forma en el tránsito y/o transporte.
Se consideran Centros de Formación de Actores del Tránsito, entre otros, los Centros Integrales de Atención, los Centros de
Enseñanza Automovilística para conductores y para instructores, y los centros de capacitación para autoridades de tránsito y transporte.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional
reglamentará los requisitos generales de creación, habilitación, clasificación y funcionamiento de los Centros de Formación de Actores del Tránsito. El reglamento establecerá los requisitos
específicos que deben cumplir los Centros de Formación de Actores del Tránsito para impartir cursos de formación o capacitación en relación con el tránsito, transporte y seguridad vial, y para
operar como Centros Integrales de Atención y/o Centros de Enseñanza Automovilística.”
Artículo 10. El Artículo 14 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Capacitación. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir
vehículos automotores por las vías públicas, deberá ser impartida única y exclusivamente por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente habilitados por el Ministerio de
Transporte.
Los certificados de capacitación que expiden los Centros de Enseñanza Automovilística, como requisito
para la obtención de la licencia de conducción, solo tendrán validez en el departamento donde se encuentra el domicilio del aspirante a obtener la licencia de conducción, salvo que este
demuestre, por medios fehacientes, su permanencia temporal en aquel departamento donde se encuentra el Centro de Enseñanza Automovilística que le expidió la certificación.
Parágrafo. El domicilio se demostrará por los medios establecidos en el Parágrafo 1º del Artículo 39 del presente
Código.”
Artículo 11. El Artículo 15 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 1º de la Ley 1397 de 2010 quedará así:
“Los Centros de Formación de Actores del Tránsito podrán cumplir una o diversas funciones como
capacitadores, siempre y cuando obtengan la habilitación respectiva del Ministerio de Transporte para desarrollar cada actividad.
Los Centros de Formación de Actores del Tránsito deberán garantizar que las capacitaciones que
realizan, sean efectuadas con presencia física en sus instalaciones de los capacitados, so pena de la cancelación de su habilitación.”
Artículo 12. El Artículo 17 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 4º de la Ley 1383 de 2010, Modificado por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, quedará así:
“Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el
Artículo 19 de este Código, por el Ministerio de Transporte o quien éste delegue.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de
Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
El formato de la licencia de conducción contendrá, como mínimo, los siguientes datos: nombre
completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la
expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán,
entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las licencias de
conducción deberán permitir a las autoridades de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo
alguno.
Parágrafo. El Ministerio de
Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional o organismos de tránsito en cualquier momento, podrán verificar el mantenimiento de las
condiciones que dieron lugar a la obtención de la licencia.”
Artículo 13. El Artículo 18 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 2º de la Ley 1397 de 2010 quedará así:
“Facultad del Titular. La licencia de conducción será única y autorizará a su titular para conducir el tipo o tipos de vehículos automotores
de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que para el efecto adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de
servicio público y/o particular.
Parágrafo 1º. La licencia de conducción podrá autorizar a una persona para conducir un determinado tipo de vehículo o varios,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en este Código y en la reglamentación que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte reglamentará el examen teórico y el examen práctico de conducción, que serán obligatorios
aprobar por quien aspire a obtener una licencia de conducción.
El examen teórico se presentará ante el Ministerio de Transporte y el examen práctico ante el
Ministerio de Transporte o quien éste delegue.
Parágrafo 3º. Una persona sólo podrá ser titular de una licencia de conducción.”
Artículo 14. El Artículo 19 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 5º de la Ley 1383 de 2010, Modificado por el Artículo 3º de la Ley 1397 de 2010 quedará así:
“Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
-
Para vehículos de Servicio Particular:
-
Para Motocicletas, Ciclomotores, Cuatrimotos y Motocarros
Los mismos requisitos exigidos para la licencia de servicio particular enumerados en el literal
anterior, pero referidos a la conducción de este tipo de vehículos automotores.
-
Para Vehículos de Servicio Público
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones y forma de cumplimiento de los requisitos para el
otorgamiento de la licencia de conducción, así como las restricciones especiales que
deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.
Parágrafo 2º. Para obtener la licencia de conducción, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante el Ministerio de
Transporte o quien éste delegue, la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que
permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte, según los parámetros y límites internacionales, entre otros: las capacidades de visión y orientación
auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral
motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Parágrafo 3º. Los Centros de Reconocimiento de Conductores serán responsables, de acuerdo con el Estatuto del Consumidor, de los
daños y perjuicios a las personas o a las cosas que se ocasionen por parte de personas que hayan sido certificadas como aptas y que como consecuencia de alguna anomalía no indicada en el
certificado de aptitud física, mental y de coordinación, genere un accidente de tránsito.”
Artículo 15. El Artículo 20 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Licencia por Puntos. Al titular de la licencia de conducción de cualquier categoría se le asignará un total de 12 puntos al momento del otorgamiento, los cuáles serán
reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento como conductor, de conformidad con lo establecido en este Código.
Los puntos de descuento se aplicarán separadamente por cada una de las infracciones cometidas.
Las autoridades de tránsito están obligadas a reportar a mas tardar dentro de las doce (12) a los registros nacionales de
información las ordenes de comparendos y los descuentos de puntos que realicen de acuerdo con la ley.”
Artículo 16. El Artículo 22 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 6º de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para motocicletas y similares, y para vehículos de servicio particular tendrán una
vigencia de tres (3) años, las de servicio público de dos (2) años, al cabo de los cuales, en ambos casos, el titular deberá presentar ante el Ministerio de Transporte o quien éste delegue,
un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido
por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y encontrarse a paz y salvo por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas, acreditando ambos hechos ante el Ministerio de Transporte o
quien éste delegue.
Parágrafo. Todos los titulares de licencias de conducción mayores de sesenta (60) años, deberán renovar su licencia de
conducción anualmente.”
Artículo 17. El Artículo 24 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante el Ministerio de Transporte o quien
éste delegue, la autorización para conducir vehículos de nomenclaturas superiores a las que le permite su licencia de conducción, para lo cual, además de los requisitos señalados en el artículo
19 de este Código, de acuerdo al tipo de vehículo, deberá demostrar una experiencia de mínimo dos (2) años en los vehículos de la categoría anterior a la cual pretende obtener
autorización.”
Artículo 18. El Artículo 26 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 7º de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Causales de suspensión o cancelación de la licencia de conducción.
-
La licencia de conducción se suspenderá:
-
Por conducir con una concentración de alcohol igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, o la presencia en el organismo de otra sustancia psicoactiva de las que afectan la
capacidad para conducir vehículos automotores
-
La licencia de conducción se cancelará:
-
Por reincidencia al encontrarse conduciendo con alcoholemias mayores de 150
Parágrafo 1º. La suspensión o la cancelación de la licencia de conducción implican la imposibilidad temporal para conducir
cualquier tipo de vehículo automotor.
Parágrafo 2º. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la
autoridad de tránsito competente por el período de la suspensión o cancelación.
Parágrafo 3º. Transcurridos quince (15) años desde la cancelación de la licencia de conducción, el conductor podrá volver a
solicitar una nueva, salvo aquellos eventos en los que una autoridad judicial determine un período de cancelación diferente.”
Artículo 19. El Artículo 27 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre
determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos
correspondientes sobre peso y dimensiones.
Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá cambiar de clase o servicio un vehículo automotor.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos
antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de tránsito pertinente para determinar las
restricciones de circulación. De igual forma, dentro del reglamento el Ministerio de Transporte podrá determinar una periodicidad y las condiciones especiales para la realización de la revisión
técnico-mecánica de este tipo de vehículos, así como las entidades facultadas para realizarla, que deben ser entidades especializadas en este tipo de vehículos.”
Artículo 20. El Artículo 29 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Características Técnicas de los Vehículos y Elementos Conexos y de Reposición.
Todos los vehículos que se importen, ensamblen, comercialicen o circulen por el territorio nacional y sus elementos conexos y de reposición, deberán cumplir con las condiciones y
características técnicas, dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determinen conjuntamente los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo,
mediante reglamento técnico, para lo cual deben tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional y los compromisos internacionales del país en materia de obstáculos técnicos al
comercio.
Las características técnicas de todos los vehículos automotores que se fabriquen o
ensamblen nacionalmente, o se importen, para su comercialización o su uso, para circulación por el territorio nacional, a partir del 1º de enero de 2014 deberán incluir, como mínimo los
siguientes componentes de seguridad: sistema de frenos ABS o alguno de condiciones de seguridad superiores, bolsas de aire, mínimo en las sillas delanteras, apoya cabezas y cinturones de
seguridad en todas las sillas.
Los importadores, ensambladores o comercializadores de las motocicletas deberán entregar, junto con
el automotor, un (1) casco de seguridad y un (1) chaleco o chaqueta reflectiva que cumplan con las condiciones técnicas que establezcan los Ministerios de Transporte y Comercio,
Industria y Turismo so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Estatuto del Consumidor.
Parágrafo 1º: Los acuerdos de reconocimiento mutuo en materia de reglamentos técnicos con autoridades de tránsito del exterior
serán celebrados y administrados por el Ministerio de Transporte, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cuando los acuerdos de reconocimiento mutuo involucren la
aceptación de resultados de evaluación de la conformidad realizados en el exterior, los mismos serán adelantados con el acompanamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2°: Los alcaldes municipales o distritales o la Superintendencia de Industria y Comercio sancionarán de conformidad con lo establecido en las normas de
protección del consumidor, el establecimiento de comercio, almacén o establecimiento público que venda, expenda, rente o preste cascos de seguridad, chalecos o chaquetas reflectivas y otros que
no cumplan con las condiciones indicadas en el reglamento técnico del producto.”
Artículo 21. El Artículo 30 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Equipo de Prevención y Seguridad. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo, como
mínimo:
Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte mediante reglamento fijará los elementos de este equipo que deben ser portados en las
motocicletas y vehículos similares.
Parágrafo 2º. Ningún vehículo podrá tener defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el
fabricante.”
Artículo 22. El Artículo 37 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en
cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio
nacional.
Parágrafo 1º. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la importación, cuando se trate de fabricados o ensamblados en el exterior, o de la expedición de la factura, cuando se trate de vehículos nacionales.
De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia,
siempre que estos sean donados a cuerpos de atención de emergencias pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres, por entidades extranjeras públicas o privadas y que
no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará los
criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.
Parágrafo 2º. Para efectos de realizar
el registro inicial de cualquier vehículo automotor se requiere que las características técnicas de los sistemas de seguridad activa y pasiva, de dimensiones, carrocerías y pesos estén
homologadas por el Ministerio de Transporte o por quien este designe para cumplir tal función, a través del procedimiento que determine el Gobierno Nacional a través de reglamento técnico de
vehículos.
El Ministerio de Transporte o quien este delegue, podrá realizar de manera selectiva la verificación de
los vehículos homologados para constatar que estos cumplen con las condiciones aprobadas de homologación; si se verifica que el modelo del vehículo inspeccionado no cumple con las condiciones de
la homologación, se solicitará a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la autoridad que sea competente, la orden de suspensión de comercialización del modelo vehicular, hasta tanto no
se supere dicha situación.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional
podrá regular el ingreso de vehículos automotores por incremento al servicio particular. De igual forma, el Gobierno Nacional, previo estudio técnico y concepto favorable del Consejo Nacional de
Política Económica y Social podrá establecer la vida útil de los vehículos de servicio particular y de aquellos de servicio público a los cuales otra ley no les haya fijado una vida
útil..
Parágrafo 4º. El Ministerio de
Transporte establecerá un reglamento para el saneamiento de los registros que tengan algún vicio, siempre y cuando el vicio no configure un delito.
Parágrafo 5º. Se prohíbe el registro
inicial de motocicletas de dos tiempos.”
Artículo 23. El Artículo 39 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Matrículas. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier
organismo de tránsito del país, no obstante, quien pretenda registrar un vehículo a su nombre, debe acreditar que tiene su domicilio en la jurisdicción del organismo de tránsito donde pretende
realizar el trámite; de no existir organismo de tránsito departamental, municipal o distrital en el domicilio, este
deberá realizar el registro en el organismo más cercano al de su domicilio.
Los propietarios de los vehículos tendrán la obligación de reportar ante el organismo de tránsito
donde hayan registrado su vehículo o donde se encuentren, los cambios de domicilio, dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho cambio, so pena de incurrir en sanción de 15 SMLD. La misma
sanción se aplicará al propietario cuando se compruebe que el registro del vehículo automotor se realice en un lugar
diferente al de su domicilio, debiendo realizarse el traslado de cuenta respectivo.
Parágrafo 1º. La prueba del domicilio se podrá realizar a través de declaraciones tributarias, pago de servicios públicos domiciliarios, certificado de
existencia y representación legal o declaración juramentada ante notario o juez de la República.
Parágrafo 2º. En el caso de personas
jurídicas que tengan sucursales, agencias o establecimientos comerciales en lugares diferentes al domicilio social, los vehículos podrán registrarse en cualquiera de los organismos de tránsito
competentes del domicilio social, o de las sucursales, agencias o establecimientos comerciales.”
Artículo 24. El Artículo 40 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a
solicitud de su titular por una o varias de las siguientes causales:
-
Destrucción física total del vehículo
-
Pérdida definitiva
-
Exportación o reexportación
-
Hurto
-
Orden de autoridad judicial
El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento para la realización de la cancelación de la
licencia de tránsito en cada uno de estos eventos.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor
mediante decisión debidamente ejecutoriada en un término no superior a doce (12) horas.
Parágrafo. En caso de destrucción física total del vehículo, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para
proceder a darlo de baja del Registro Nacional Automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número.”
Artículo 25. El Artículo 41 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Vehículos Extranjeros. Los vehículos registrados legalmente en otros
países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.
El Gobierno Nacional mediante reglamento podrá determinar los requisitos y las condiciones especiales
y excepcionales que deben cumplir los vehículos que se internen o importen temporalmente al país.
El Ministerio de Transporte, con apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará el
servicio público de transporte en las zonas de frontera, teniendo en cuenta, en cada evento, las condiciones especiales de cada zona.”
Artículo 26. El Artículo 45 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales:
una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero.
Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de
Transporte. Las motocicletas, motociclos, cuatrimotos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de
los demás vehículos.
Los vehículos de tracción animal, agrícolas y montacargas, deberán llevar una placa reflectiva en el extremo trasero como
identificación.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten,
ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; estas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su
plena identificación.
Parágrafo: El Ministerio de Transporte reglamentará todo lo referente a la portabilidad de la placa, que implica la asignación
de la misma al propietario del vehículo, debiendo asignarse una nueva cuando se presente un cambio en el derecho de dominio del vehículo, siempre y cuando el adquiriente del vehículo no tenga una
placa en su nombre disponible para su cambio.”
Artículo 27. El Artículo 82 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Cinturón de Seguridad. En el asiento delantero de los vehículos solo
podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los demás ocupantes
ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, por razones de
seguridad vial.
Los menores de diez (10) años podrán viajar en el asiento posterior siempre y cuando hagan uso de un
sistema que garantice su seguridad y que permita su fijación a él como mecanismo de retención de menores.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en
los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1º. Cada uno de los ocupantes del vehículo deberá utilizar el cinturón de seguridad de manera independiente.
Parágrafo 2º. Ningún vehículo podrá llevar un número de personas superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con
excepción de los menores de un (1) ano.
Parágrafo 3º. Los Ministerios de Transporte y Comercio, Industria y Turismo, conjuntamente expedirán el reglamento técnico de los
dispositivos de retención de menores.”
Artículo 28. El Artículo 86 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18:00) horas hasta
las seis (6:00) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras
orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de
luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante
la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior, ni utilizar luces exteriores de intensidad
diferente a las de fábrica.”
Artículo 29. El Artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 17 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Control de infracciones de conductores.
Los organismos de tránsito y demás autoridades de tránsito deberán reportar diariamente al
Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, los comparendos y las sanciones impuestas por infringir las normas de tránsito.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.
Parágrafo 2°. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de
las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de
Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100
smlmv).
Artículo 30. El Artículo 95 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y
triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
Parágrafo 1º. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de
vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje,
las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su
tránsito normal.
Parágrafo 2º. Las autoridades de tránsito podrán restringir la circulación de este tipo de vehículos por determinadas vías y en
determinados horarios, de acuerdo a criterios de seguridad vial.”
Artículo 31. El Artículo 96 de la Ley 769 de 200, Modificado por el Artículo 3º de la Ley 1239 de 2008 quedará
así:
“Normas Específicas Para Motocicletas, Motociclos y Mototriciclos. Las motocicletas, motociclos y
mototriciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
-
El conductor ”
Artículo 32. El Artículo 104 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Normas para Dispositivos Sonoros y luminosos. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad no superior a los
señalados por las autoridades ambientales, utilizable únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia.
El uso de sirenas, luces intermitentes, estroboscópicas o de alta intensidad y aparatos similares
está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el
uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y
pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de
silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractocamiones estará restringido en las vías públicas de los sectores
de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.”
Artículo 33. El Artículo 105 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Clasificación de vías. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así:
1. Dentro del perímetro urbano:
Vía de metro o metrovía
Férreas
Vía troncal
Autopistas
Arterias
Principales
Secundarias
Colectoras
Ordinarias
Locales
Privadas
Ciclorutas
Peatonales
2. En las zonas rurales:
Férreas
Autopistas
Carreteras Principales
Carreteras Secundarias
Carreteables
Privadas
Peatonales.
La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto
sobre vías férreas, autopistas y vías arterias.
La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada señalará las categorías
correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera
de las existentes.
La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de tránsito
competente.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías
arterias o autopistas, principales y secundarias, para la definición de las rutas de transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un tramo de una ruta, ésta no se podrá
autorizar.
Parágrafo 2°. En todo caso, las vías principales y secundarias que se autoricen para rutas de transporte público requieren concepto
técnico de la autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de transporte público.
Parágrafo 3°. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como
monumentos de conservación histórica.
Artículo 34. El Artículo 106 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 1º de la Ley 1239 de 2008 quedará así:
“Límites de Velocidad en Vías Urbanas y Carreteras Municipales y Distritales. En las vías urbanas y carreteras municipales y distritales la velocidad máxima permitida será de sesenta (60) kilómetros por hora, excepto en los
siguientes eventos:
-
Para
Parágrafo 1º. La autoridad encargada
de señalizar la velocidad máxima y mínima en las zonas urbanas debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las
condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía, de
acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2º. A partir del año 2.013,
todos los vehículos de servicio público colectivo, escolares y transporte de carga con capacidad de más de 3.4 toneladas, deberán tener instalado en optimo y permanente funcionamiento un
tacógrafo, el cual permita verificar su información por los cuerpos operativos de control, según la reglamentación emitida por el Ministerio de Transportes, con base en la reglamentación técnica
internacional. "
Artículo 35. El Artículo 107 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 2º de la Ley 1239 de 2008 quedará así:
“Límites de Velocidad en Carreteras Nacionales y Departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, excepto en los siguientes
eventos:
-
Para
Parágrafo. La entidad encargada de
señalizar la velocidad máxima y mínima en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este Artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable,
apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de
diseño, las características de operación de la vía, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte."
Artículo 36. El Artículo 122 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el
Artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Tipos de Sanciones y Medidas Preventivas.
-
Las sanciones por infracciones al presente código son:
Amonestación.
Multa.
Suspensión de la licencia de conducción.
Suspensión o cancelación del permiso o registro.
Inmovilización del vehículo.
Cancelación de la licencia de conducción.
Pérdida de Puntos de la Licencia de Conducción
La asistencia a curso obligatorio de educación vial
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al
responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones
contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
-
Las medidas preventivas que pueden aplicarse son:
Retención preventiva de la licencia de conducción
Retención preventiva del vehículo
Las medidas preventivas podrán darse sin perjuicio de las sanciones previstas por el ordenamiento
jurídico cuando se violen las normas de tránsito.
Cuando las autoridades de control operativo del tránsito tengan indicios que una persona con presencia en el organismo de alcohol u otras sustancias psicoactivas que afecten la capacidad para conducir vehículos automotores, se apresta a
conducir un vehículo automotor, deberán realizarle las pruebas de alcoholemia de que trata la presente Ley. Si la
prueba realizada determina una alcoholemia igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, o la presencia
en el organismo de cualquier otra sustancia psicoactiva de las que afectan la capacidad para conducir vehículos automotores, procederá, como medida preventiva, la retención de la licencia de conducción de quien se aprestaba a conducir. En este evento y
siempre y cuando no se cometa una infracción a las normas de tránsito, no habrá lugar a extender una orden de comparendo. Las autoridades de control operativo deberán hacer entrega de la licencia retenida al día calendario siguiente al de la
retención.
De igual forma, la autoridad de tránsito podrá retener
preventivamente la licencia de conducción en aquellos casos que el conductor de un vehículo automotor se encuentre bajo imposibilidad transitoria, física o mental para conducir.
La autoridad de tránsito podrá, en forma preventiva, inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales, cuando se presente la
comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por
un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.
En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito Terrestre determine en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta
deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales.
Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las
siguientes sanciones:
1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además
de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
3. Revocatoria de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la
prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.
4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras
sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del
ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones
contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión
de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico
automotor acreditado por el organismo de acreditación en Colombia para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la
presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de
diagnóstico automotor acreditado por el organismo de acreditación en Colombia donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al
vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de
inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser
inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para
reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico automotor acreditado por el organismo de acreditación en Colombia y deberá presentarlo, antes del
vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido
corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas
ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico automotor acreditado por el organismo de acreditación en Colombia
Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales,
no habrá lugar a la aplicación de multas.
Cuando el agente de tránsito se encuentre en la vía en compañía de la autoridad ambiental y se determine, por medio de una medición
en estado de aceleración libre, que el vehículo no cumple con los niveles de emisión establecidos por la autoridad ambiental, el vehículo será inmovilizado, adicionalmente se le entregará al
infractor una boleta de citación para que una vez corregidos los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, sea presentado en un centro de diagnóstico
automotor acreditado por el organismo de acreditación en Colombia
para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días, el centro de diagnóstico automotor donde
aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, si el vehículo
no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública podrá ser inmovilizado nuevamente por la autoridad de tránsito respectiva.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los
tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión
de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un
comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar
de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas
para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
Parágrafo 2º. El
Ministerio de Transporte definirá mediante resolución todo lo relativo a las boletas de citación y seguimiento a los vehículos que reiterativamente incumplen la norma.”
Artículo 37. El Artículo 125 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Inmovilización. La inmovilización, en los casos a que se refiere este
Código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos
autorizados que determine la autoridad competente.
La inmovilización procede en los siguientes eventos:
6. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor, clase o tipo de
carrocería, chasis, VIN, número de puertas o color de un vehículo.
En los anteriores eventos la inmovilización perdurará hasta que se subsane o cese la causa que le dio
origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
-
En el caso de motociclistas se procederá a la inmovilización, hasta tanto no se pague el
valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los Artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre en los siguientes
eventos:
-
Conducir vehículo automotor o no automotor con una concentración de alcohol
Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un
vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se
tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de
los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega,
el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos
extraviados, dañados o averiados del vehículo.
Las anteriores multas serán impuestas y ejecutadas por los respectivos Alcaldes
Municipales.
Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de
haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de
medios de prueba documentales.
Parágrafo 3°. Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo inmovilizado, la autoridad de tránsito podrá
ordenar la entrega al propietario o infractor, previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Cuando se trate de vehículos de servicio
público, copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre vinculado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor
solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el
procedimiento establecido en este Artículo.
Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del
propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el
tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que
determinará lo atinente.”
Artículo 38. El Artículo 128 de la Ley 769 de 2002
quedará así:
“Subasta de Vehículos Inmovilizados. Todo vehículo que haya sido objeto de inmovilización, una vez cumplido dos (2) años sin que haya sido reclamado por el propietario o el infractor, el organismo de tránsito deberá proceder, de acuerdo
al reglamento que expida el Ministerio de Transporte, a la declaratoria de abandono.
El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento de declaratoria de abandono, en el que se incluirá el deber, de publicar
dos veces la iniciación del proceso de declaratoria de abandono en un diario de circulación nacional para que el propietario pueda hacerse parte, una vez publicada la iniciación de la
declaratoria, si el propietario no acude, la autoridad declarará el abandono notificando por edicto conforme al Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1º. Una vez declarado el abandono, el organismo de transito podrá vender en pública subasta el vehículo, consignando el dinero fruto de la
subasta en una cuenta que se creará para el efecto, y el cual se entregará al propietario inscrito, cuando haga el respectivo reclamo.
Parágrafo 2º. Los organismos de
tránsito podrán emplear como garantía para el pago de las obligaciones por multas de tránsito o derechos, los dineros que estén a nombre del propietario del vehículo, fruto de la subasta,
cumpliendo para ello con las reglas de la jurisdicción coactiva.”
Artículo 39 El Artículo 129 de la Ley 769 de 2002
quedará así:
“De los Informes de Tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito
por las infracciones previstas en este Código, a través de la imposición de orden de comparendo, deberán indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete la infracción, el
número de la licencia de conducción –cuando se trate de conductores de vehículos automotores-, el nombre del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso
de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al
conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la
notificación.
Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción, no obstante lo anterior, los
propietarios de los vehículos se presumen responsables de la comisión de las infracciones que se realicen en los vehículos de su propiedad, pudiendo comparecer dentro del término previsto por
este código, para desvirtuar tal presunción.
Para el caso de los vehículos entregados en arrendamiento financiero u operativo, dicha presunción se
reputa del locatario, siempre y cuando la entidad propietaria del vehículo, entregue al organismo de tránsito la información que permita identificar y ubicar al locatario.
Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo, tacógrafo, GPS, equipos electrónicos de lectura y demás dispositivos
electrónicos que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la
imposición de una orden de comparendo.”
Artículo 40. El Artículo 130 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se
aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro, tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga
se duplicará la multa.
Cuando la infracción que se comete implica la conducción realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en
peligro a las personas o las cosas, la multa aplicable a la infracción se duplicará.
Parágrafo. Se entiende por maniobras altamente peligrosas, aquellas que violen las normas de tránsito, que pongan en peligro a las personas o a las cosas, y que constituyan conductas dolosas o altamente
imprudentes.”
Artículo 41. El Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el
Artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
A. Será sancionado
con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal diario vigente el peatón que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
A.1. Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares, salvo
cuando se trate de pasos peatonales.
A.2. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
A.3. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
A.4. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
A.5. Remolcarse de vehículos en movimiento.
A.6. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
A.7. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce
(12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
A.8. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén
realizando.
A.9. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
A.10. En relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP,
fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
A.11. No hacer uso de los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles, cuando estos existan.
A.12. No cumplir con las demás disposiciones que éste Código establezca para los peatones.
A.13. Cruzar las vías o las intersecciones haciendo uso de sistemas móviles de comunicación por
medio de imágenes o códigos alfanuméricos.
A.15. El peatón que no respete las señales y normas de tránsito, o los requerimientos de un
agente de tránsito siempre y cuando esté ejerciendo labor de regulación.
En todos estos eventos el infractor podrá sustituir la multa por la asistencia a un curso gratuito de educación vial que dictarán los organismos de tránsito.
B. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes
el conductor de un vehículo no automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
B.1. No transitar por la derecha de la vía.
B.2. Agarrarse de otro vehículo en circulación.
B.3. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la
conducción.
B.4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
B.5. No respetar las señales y normas de tránsito o los requerimientos de un agente de tránsito
siempre y cuando esté ejerciendo labor de regulación.
B.6. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.
B.7. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con
ellos, pero en estado defectuoso.
B.8. Transitar por zonas prohibidas
B.9. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos
carriles.
B.10. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
B.11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y
arterias.
B.12. Prestar servicio público con este tipo de vehículos en condiciones diferentes a las
reguladas por la autoridad competente.
B.13. Conducir con una concentración de alcohol igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, o la presencia en el organismo de otra sustancia psicoactiva de las que afectan la capacidad
para conducir vehículos.
B.14. No transitar por la
cicloruta cuando las hubiere.
B.15. En el caso de los ciclistas, no cumplir con las disposiciones especiales que este Código o el reglamento establezca para este
tipo de actores.
C. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes el
conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
C.1. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
C.2. Conducir un vehículo sin portar la licencia de tránsito en original.
C.3. Conducir un
vehículo sin placas, no portarlas en el extremo delantero o trasero, portarlas con obstáculos o en condiciones que dificulten su plena identificación, portar en el lugar destinado a las placas,
distintivos similares a estas o que la imiten, o que correspondan a placas de otros países o, sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. Realizar cambio en las características que
identifican un vehículo automotor. Cambiar, modificar o adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo.
C.4. Conducir un vehículo con placas adulteradas, retocadas, alteradas o falsas.
C.5. Conducir un vehículo con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de
tránsito.
C.6. Llevar luces
exteriores de intensidad diferente a las de fábrica.
C.7. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor, carrocería, chasis,
VIN, número de puertas o color de un vehículo.
C.8. No pagar el peaje en los sitios establecidos.
C.9. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los actores del tránsito.
C.10. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el
permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.
C.11. Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que impidan su
visibilidad.
C.12. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de
cortejos fúnebres.
C.13. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas
estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.
C.14. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este Código.
C.15. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en
condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer éste aviso deteriorado o adulterado, cuando la reglamentación lo exija o llevar el aviso de tal forma que impidan u obstruyan total o
parcialmente la visibilidad del conductor.
C.16. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven
animales u objetos en condiciones diferentes a las reglamentadas por la autoridad competente.
C.17. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.
C.18. No transitar
por el carril derecho el vehículo de transporte público individual, cuando transita sin pasajeros indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial o la señal luminosa
de estar libre.
C.19. Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las
autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
C.20. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan
las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.
C.21. Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas.
C.22. Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles
máximos establecidos por las autoridades ambientales.
C.23. Utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los
vehículos, mientras el vehículo esté en operación.
C.24. Violar las reglas de separación entre vehículos previstas en el artículo 108 del presente
Código.
C.25. Circular
portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante.
C.26. No respetar los
derechos e integridad de los peatones.
C.27. No respetar la prelación de paso en intersecciones o giros o según la clasificación de las vías.
C.28. No tomar las medidas necesarias para evitar el movimiento de vehículo estacionado.
C.29. Llevar personas en la parte exterior del vehículo, fuera de la cabina o en los estribos de los mismos.
C.30. Portar luces exploradoras en la parte posterior del vehículo o luces no reglamentadas.
C.31. Transitar en
vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica.
C.32. Conducir un vehículo mientras se está fumando. Si se tratare de un conductor de servicio público, además deberá asistir a un curso de seguridad vial.
C.33. No llevar el vehículo de servicio público de transporte de pasajeros todos los vidrios transparentes.
D. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes
el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
D.1. Presentar licencia de conducción adulterada o ajena.
D.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos o en espacios destinados para los
peatones.
D.3. Realizar piques, carreras o competencias automovilísticas en la vía pública sin contar con
la respectiva autorización.
D.4. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin
colocar a la distancia señalada por este Código las señales de peligro reglamentarias.
D.5. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida o no cumplir con las
restricciones estipuladas o requisitos exigidos.
D.6. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo de acuerdo a la
reglamentación.
D.7. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida
anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.
D.8. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero del vehículo.
D.9. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea
férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.
D.10. Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.
D.11. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este Código o en la
reglamentación correspondiente o aún cuando este se porte, cuando alguno o algunos de sus elementos no cumpla la funcionalidad que esté llamado a cumplir.
D.12. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.
D.13. Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece
de limitación física.
D.14. Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente.
D.15. Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos
reglamentarios.
D.16. Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin
autorización especial de autoridad competente.
D.17. Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con
los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas
por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento.
D.18. Transportar en la motocicleta menores de siete (7) años.
D.19. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel
sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas.
D.20. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas
transportadas.
D.21. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los
requisitos exigidos.
D.22. Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado
para ello.
D.23. Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente
código.
D.24. Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad
que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.
D.25. Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando
hubiere más de un carril.
D.26. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el
frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.
D.27. Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de
otro tipo de vehículos.
D.28. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
D.29. No atender una señal de ceda el paso.
D.30. No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.
D.31. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no
darles la prelación en las franjas para ello establecidas.
D.32. Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.
D.33. Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia,
sin atender el procedimiento señalado en este código.
D.34. No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo
no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aún cuando porte los certificados correspondientes.
D.35. Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción.
D.36. Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo
de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas, excepto cuando se trate de vehículos pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado que tengan las adaptaciones pertinentes.
D.37. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos cuando este
se encuentra en operación, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
D.38. No utilizar sistemas de retención de menores, cuando corresponda, de acuerdo al
reglamento.
D.39. Registrar el
vehículo automotor en un lugar diferente al domicilio del propietario. En este caso, deberá realizarse el traslado de cuenta respectivo.
D.40. No reportar ante el organismo de tránsito donde hayan registrado su vehículo o donde se
encuentren, los cambios de domicilio, en la oportunidad prevista en el presente Código.
E. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes
el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
E.1. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.
E.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley.
E.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.
E.4. No detenerse ante una luz roja de semáforo, una señal de “PARE” o un
semáforo intermitente en rojo.
E.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas,
demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.
E.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no
regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.
E.7. Vulnerar las reglas de estacionamiento contenidas en el Artículo 77 de este código.
E.8. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige
este Código o con luces no reglamentadas.
E.9. No permitir el paso de los vehículos de emergencia.
E.10. Conducir un vehículo para transporte escolar, carga o servicio público con exceso de
velocidad.
E.11. Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas.
En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté vinculado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al
propietario.
E.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
E.13. Transportar carga con peso superior al autorizado; en todo caso el exceso deberá ser
transbordado.
E.14. Circular en vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.
E.15. Cambiar el recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la
multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté vinculado el vehículo y al propietario.
E.16. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en
movimiento.
E.17. Infringir las normas de emisión contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores.
E.18. Dejar o recoger
pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades, al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación
exclusiva al transporte público masivo.
E.19. Realizar maniobras contrariando las señales de tránsito reglamentarias.
E.20. Transitar o invadir infraestructura segregada para determinados actores tales como
ciclovías, ciclorutas, carriles exclusivos para transporte masivo, motovías, entre otros.
E.21. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la
ocurrencia de un accidente de tránsito con heridos o víctimas mortales.
E.22. Portar o disponer en el vehículo de dispositivos que permitan evadir los controles
operativos de las autoridades de tránsito.
E.23. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.
E.24. Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada
en la licencia de tránsito o tarjeta de operación respectivamente.
F. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios
vigentes el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
F.1. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo.
F.2. Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa
cause alteración del orden público.
F.3. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como
explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc.
G. Será sancionado con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales diarios vigentes
el conductor de un vehículo automotor que conduzca con una concentración de alcohol igual o superior a 20 mg de
etanol/100 ml de sangre, o la presencia en el organismo de otra sustancia psicoactiva de las que afectan la capacidad para conducir vehículos automotores.
En este evento la autoridad de control operativo del
tránsito deberá retener preventivamente la licencia de conducción. Una vez retenida, ésta deberá ponerse a disposición de la autoridad de tránsito competente, con el fin que ésta determine lo pertinente.
Si se trata de
conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia previsto en el Artículo 152 de
éste Código, se duplicarán.
En este evento serán solidariamente responsables del pago de la multa establecida en el presente literal, los acompañantes del conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentren en el
vehículo al momento de la comisión de la infracción. Para tal efecto, la autoridad que realice el control deberá identificar a los acompañantes del vehículo en el respectivo
comparendo.
H. Será sancionado
con multa equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo del tránsito, no acceda o permita la realización de las pruebas de embriaguez a que
se refiere la presente ley.
En este evento la autoridad de control operativo del
tránsito deberá retener preventivamente la licencia de conducción. Una vez retenida, ésta deberá ponerse a disposición de la autoridad de tránsito competente, con el fin que ésta determine lo pertinente.
En este evento serán solidariamente responsables del pago de la multa establecida en el presente literal, los acompañantes del conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentren en el
vehículo al momento de la comisión de la infracción. Para tal efecto, la autoridad que realice el control deberá identificar a los acompañantes del vehículo en el respectivo
comparendo.
Parágrafo. Las conductas que
constituyan infracción a las normas de éste Código y que no tengan atribuida una sanción expresa en la presente ley, serán sancionadas con una multa de ocho (8) salarios mínimos legales
diarios”
Artículo 42. El Artículo 132 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Pérdida de Puntos de la Licencia de Conducción. Sin perjuicio de las demás sanciones que proceda
aplicar, si el conductor paga la multa o es declarado responsable por la comisión de la infracción, las autoridades de tránsito descontaran puntos de la licencia de conducción de la siguiente
forma:
-
Se descontarán 10 puntos en los siguientes casos:
-
Cuando se conduzca un vehículo automotor con una concentración de alcohol
-
Cuando pese a ser
requerido por las autoridades de control operativo del tránsito, no acceda o permita la realización de las pruebas de embriaguez a que se refiere la presente ley
-
Se descontarán 6 puntos, en los siguientes casos:
-
Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril;
-
Conducir un vehículo automotor excediendo en más de treinta (30) kilómetros por hora la velocidad máxima permitida;
-
No detenerse o ante la luz roja del semáforo, una señal de “ PARE” o un semáforo intermitente en rojo;
-
Conducir motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco de seguridad;
-
Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre uso de cinturón de seguridad y sistema de retención de menores;
-
Se descontarán 3 puntos, en los siguientes casos:
-
Usar sistemas móviles de comunicación cuando el vehículo está en operación, excepto si éstos son utilizados con accesorios o
equipos auxiliares que permitan tener las manos libres;
-
Conducir sin luces en las horas o circunstancias en que lo exige este Código;
Parágrafo 1º. Los puntos de descuento,
se aplicarán separadamente, por cada una de las infracciones cometidas.
Parágrafo 2º. La misma autoridad de
tránsito que aplique la sanción, decretará la suspensión de la licencia de conducción, por el término de seis meses, al infractor que llegue a cero puntos. Esta suspensión será compatible y se
acumulará, con la establecida en el artículo 26 del presente Código, en los casos que la pérdida total de puntaje se produzca por una infracción a lo dispuesto en el artículo 152.
Cuando se sancione con la suspensión de la licencia de conducción, ésta quedará retenida por la Autoridad de Tránsito por el
término de duración de la suspensión. Una vez cumplida esta medida, se devolverá la licencia y se procederá a reasignar al conductor, nuevos 12 puntos, previa acreditación de la asistencia y
aprobación, a su costa, de un curso de educación en tránsito y seguridad vial que reglamentará el Ministro de Transporte, fijando los requisitos y demás condiciones que deben cumplir dichos
cursos, y que será impartido por un Centro Integral de Atención, o el organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
Parágrafo 3º. Los puntos de mérito
serán recuperados, por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de los períodos de suspensión, cuando ellos coexistan, si en dos años calendarios y consecutivos, contados a partir de la
ejecutoria de la última sanción, el conductor no ha sido sancionado por violación a las normas de tránsito asignándosele nuevamente los puntos restantes para completar los 12 puntos
Parágrafo 4º. Ninguna persona podrá
tener en su licencia más de doce (12) puntos.”
Artículo 43. El Artículo 134 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Jurisdicción y Competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las
infracciones de tránsito ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con
multas de hasta veinte (20) salarios minimos diarios legales vigentes, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales
vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
Parágrafo 1º. Los daños y perjuicios sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.
Parágrafo 2º. Cuando en un determinado
municipio o distrito no exista organismo de tránsito, calificado y clasificado por el Ministerio de Transporte de acuerdo a la reglamentación, competente para conocer de la infracción que se
comete dentro del territorio del respectivo municipio o distrito, será competente para conocer de la misma las autoridades designadas expresamente por los alcaldes para cumplir dicha
función.”
Artículo 44. El Artículo 136 de la Ley 769 de 2002 Modificado por el Artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer
ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso,
entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al
inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las
multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
Parágrafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios
competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.”
Artículo 45. El Artículo 150 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo la práctica de examen de alcoholemia, que permita determinar si se encuentra en su organismo una concentración de
alcohol o sustancia psicoactiva de las que afectan la capacidad para conducir vehículos automotores.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas, hospitales o médicos con registro vigente,
la práctica de las pruebas de que trata ésta Ley, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecerá los tipos de pruebas, procedimientos y características de
realización de las pruebas técnicas, así como los parámetros científicos que deben seguir quienes realicen el análisis de las sustancias psicoactivas.
Parágrafo 1º. En todo caso, las
pruebas a que se refiere la presente Ley, deben respetar la dignidad humana y no generar lesión en la persona.
Parágrafo 2º. El reglamento determinará igualmente las calidades de quienes están facultados para realizar las pruebas, sean estas
directas, indirectas o clínicas.”
Artículo 46. El Artículo 152 de la Ley 769 de 2002 Modificado por el Artículo
25 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Si realizada la prueba de alcoholemia se establece:
-
Entre 40 y 99
-
Entre 100 y 149
-
Para alcoholemias mayores de 150
Parágrafo 1º. Será criterio para la
graduación del período de la suspensión, haber causado accidente de tránsito, daño a personas o cosas o haber intentado darse a la fuga.
Parágrafo 2º. En el evento en que la
alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicarán las sanciones aquí establecidas, sin
que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 3º. Si realizada la prueba
para la detección de sustancias psicoactivas diferentes al etanol en el organismo, ésta arrojare un resultado positivo, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la
suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. En caso de reincidencia se cancelará la licencia de conducción.”
Artículo 47. El Artículo 154 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el Artículo 4º de la Ley 1397 de 2010 quedará
así:
“Régimen Sancionatorio de los Organismos de Apoyo al Tránsito. Los
organismos de apoyo al tránsito deberán realizar sus actividades conforme la ley, el reglamento y los actos administrativos que los autorizan o habilitan, y podrán verse incursos en las sanciones
aquí previstas de la siguiente manera:
-
Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán
entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
-
Cuando el organismo no le haya dado cumplimiento a una orden o instrucción dada por el
Ministerio de Transporte o la Superintendencia de Puertos y Transporte;
-
En caso de suspensión o alteración parcial del servicio para el cual haya sido autorizado o
habilitado;
-
En el caso en que los Centros de Diagnostico Automotor o los Centros de Reconocimiento de
Conductores emitan certificaciones a los vehículos o las personas, respectivamente, que no tengan las condiciones requeridas para ser certificados;
-
En caso que el organismo no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada
dentro de los plazos que la autoridad competente le fije y que no reposen en los archivos de la entidad solicitante;
-
En el caso de la prestación del servicio contraviniendo lo establecido en la ley, los
reglamentos o el acto de autorización o habilitación;
-
La suspensión de la autorización o habilitación de los organismos de apoyo al tránsito, se
establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:
-
Cuando el organismo reincida en la prestación del servicio contraviniendo lo establecido en
la Ley, los reglamentos o el acto de autorización o habilitación;
-
La cancelación de la autorización o habilitación del organismo de apoyo al tránsito,
procederá en los siguientes casos:
-
Cuando se compruebe por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte que las
condiciones de autorización o habilitación, operación, condiciones técnicas, nivel de servicio, eficiencia y transparencia, condiciones de seguridad y financieras, que dieron origen a su
otorgamiento, no corresponden a la realidad;
-
Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios
autorizados;
-
Cuando en la persona jurídica titular de la autorización o habilitación
concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;
-
Cuando dentro de los tres (3) años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que
pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión como sanción, a lo menos en una oportunidad;
-
En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta
signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la
comunidad;
Parágrafo 1º. La Superintendencia de Puertos y Transporte podrá adoptar como medida preventiva la suspensión de actividades del
organismo de apoyo al tránsito, con el consecuente sellamiento del establecimiento de comercio, hasta por el término de tres (3) meses prorrogables por una sola vez, cuando se compruebe de manera
ostensible que se pueden agravar los efectos de las conductas del presunto infractor.
Parágrafo 2º. El procedimiento sancionatorio aplicable será el previsto en el artículo 158 de este Código.
Parágrafo 3º. Los Centros de Diagnóstico Automotor serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios a las personas o
a las cosas que se ocasionen por los vehículos certificados por éste y que como consecuencia de algún defecto o falla no detectado, bajo la reglamentación que le aplica, genere un accidente de
tránsito.”
Artículo 48. El Artículo 155 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Ensambladoras. Serán sancionados por la Superintendencia de Industria y
Comercio, con multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes con la cancelación de su registro, las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques,
semi-remolques y similares, que los vendan sin cumplir con las condiciones de homologación establecida en el reglamento.”
Artículo 49. El Artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el
Artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las
autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres
(3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con el mandamiento de pago.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente, a más tardar en el mes de enero de
cada año, so pena de incurrir en mala conducta, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo período rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los
mismos.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de
infracciones de tránsito.
Parágrafo 2º. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo
con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y
Transporte, se distribuirá el 50% para el municipio o distrito donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro 50% para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con
destino al cumplimiento de los programas y proyectos establecidos en el respetivo plan de seguridad vial que elabore dicha entidad, el cual debe contar con aprobación previa del Consejo Nacional
de Seguridad Vial.”
Artículo 50. El Artículo 160 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el
recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará exclusivamente al cumplimiento de los programas y proyectos incluidos en el Plan Local de Seguridad Vial, el
cual deberá elaborarse de forma bianual con base en el Plan Nacional de Seguridad Vial y a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte y deberá contar con concepto previo y
favorable del Consejo Nacional de Seguridad Vial.”
Artículo 51. Régimen Sancionatorio de los Organismos de Tránsito. Los
organismos de tránsito deberán realizar sus actividades conforme la ley, el reglamento y los actos administrativos que los crean, califican y clasifican y podrán verse incursos en las sanciones
aquí previstas de la siguiente manera:
A) Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las
multas oscilarán entre cincuenta (50) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes
casos:
-
Cuando el organismo no le haya dado cumplimiento a una orden o instrucción dada por el
Ministerio de Transporte o la Superintendencia de Puertos y Transporte;
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En caso de suspensión o alteración parcial del servicio;
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En caso que el organismo no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada
dentro de los plazos que la autoridad competente le fije y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;
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Cuando el organismo ejerza funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de
tránsito;
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Cuando omita, retarde o deniegue en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los
servicios a los cuales por la ley están obligados;
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Cuando den trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en
su despacho sin tener facultad legal para ello o sin haber comprobado la veracidad de la documentación;
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Cuando alteren las tarifas legalmente establecidas por la autoridades competentes para la
prestación de servicios y liquidación de gravámenes;
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Cuando no liquiden correctamente o no realicen el pago oportunamente al Gobierno Nacional por
el derecho de uso de especies venales;
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Cuando exijan requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los tramites que se
adelantan ante dichos organismos;
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Cuando no exijan todos los requisitos establecidos legalmente para los tramites que se
adelantan ante dichos organismos;
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Cuando cometan acto arbitrario con ocasión de sus funciones o excedan en el ejercicio de
ellas;
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Cuando expidan especies venales sin el lleno de los requisitos establecidos por acto
administrativo;
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Cuando utilicen y expidan especies venales con rangos o series no asignadas o sin las debidas formalidades y
soportes;
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Cuando registren, actualicen o modifiquen cualquier registro que sea de su competencia sin agotar previamente
la verificación de la información, incluida su veracidad y sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos por las normas que los regulan;
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Cuando no actualicen oportunamente un registro que sea de su competencia ante la ocurrencia de un hecho cuyo
reporte sea obligatorio por el organismo de tránsito en el marco que defina la ley y las normas reglamentarias;
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Cuando registren un vehículo automotor con documentos correspondientes a otro ya
registrado;
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Cuando no suspendan oportunamente la licencia de conducción en los eventos establecidos por la ley,
especialmente en los casos de reincidencia
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Cuando omitan cancelar oportunamente la licencia de conducción en casos previstos por la Ley;
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Cuando utilicen documentos en formato diferente al autorizado por el Ministerio de
Transporte;
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Cuando presten de manera deficiente los servicios de atención a los usuarios;
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Cuando no organicen como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y
procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial, policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en
el ramo;
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Cuando tengan como Directores o Secretarios personas que no acrediten formación profesional
relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia;
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Cuando no reporten, en los plazos establecidos por la ley o las normas reglamentarias, la
información al sistema RUNT o al Ministerio de Transporte;
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Cuando no dispongan de cuerpo operativo de control del tránsito y el transporte propio o por
convenio con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional;
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Cuando impidan u obstaculicen las acciones de las autoridades que ejercen la vigilancia,
inspección y control;
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Cuando no presenten a los concejos municipales o distritales o a las asambleas
departamentales, según el caso, los estudios y la solicitud de autorización y aprobación del valor de los servicios que prestará el organismo de tránsito;
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Cuando no formulen, implementen y ejecuten los planes locales de seguridad vial en las
condiciones y tiempos establecidos por la ley o las normas reglamentarias;
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Cuando presenten una deficiente gestión en el cobro y recaudo de recursos provenientes de
multas de tránsito;
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Cuando no destinen todos los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito a los
programas, proyectos y acciones definidos en el plan local de seguridad vial, previamente avalado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial;
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Cuando no presenten a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Vial el plan local de
seguridad vial en los términos, condiciones y plazos establecidos en la ley y normas reglamentarias;
B) La cancelación de la clasificación y calificación de los organismos de tránsito procederá en
los siguientes eventos:
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Cuando el organismo haya sido multado, por lo menos dos veces, dentro del mismo año
calendario;
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Cuando se compruebe por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte que las
condiciones de operación, técnicas, administrativas, de seguridad, y financieras que dieron origen a su calificación creación o clasificación como organismo de tránsito, no corresponden a la
realidad;
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Cuando hagan uso indebido de los códigos o protocolos de acceso y utilización de la base de
datos y de la información del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, así como de los registros físicos, documentos y archivos que se encuentran bajo su custodia;
Parágrafo 1º. La Superintendencia de Puertos y Transporte podrá adoptar
como medida preventiva la intervención operativa y administrativa del organismo de tránsito, consistente en asumir transitoriamente y hasta cuando se considere necesario, de forma directa o por
medio de personas especialmente destinadas o contratadas para ello, la posesión para administrar y/u operar cuando se considere, motivadamente, que la presunta infracción presenta o puede
presentar signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados o que se puedan ocasionar a los
usuarios y a la comunidad.
Con el propósito de garantizar la efectividad de la medida, el sujeto de inspección, vigilancia o control sometido a intervención,
deberá facilitar sus instalaciones a las personas designadas o contratadas para ello con el fin de ejecutar y desarrollar las labores correspondientes.
La intervención será declarada por el Superintendente de Puertos y Transporte mediante resolución motivada, la cual estará sujeta al recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres días
siguientes a la decisión.
La presentación del recurso no suspenderá la ejecutividad de la medida.
Los costos de la intervención serán asumidos por el Organismo de Tránsito.
Parágrafo 2º. El procedimiento sancionatorio aplicable será el previsto en el artículo 158 del Código Nacional de
Tránsito.”
Artículo 52. La presente ley comenzará a regir dos
(2) meses después de su promulgación.
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ
Ministro de Transporte
[1] ACEVEDO Jorge. “El transporte como soporte al desarrollo de
Colombia. Una visión al 2040”. Universidad de Los Andes. Bogotá D.C. 2009